REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. AP71-S-2012-000033
(0054)

SOLICITANTE: ALBERT FERNANDEZ, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, domiciliado en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, portador del pasaporte norteamericano Nº 159384795.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO CERTAD Y DOMINGO CERTAD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 995 y 6716, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: CELESTE NARVAEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.712.548, quien se hizo asistir por la abogada ELEANA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.153.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 17-10-2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 29-10-2012.
En diligencia del 14-11-2012, el apoderado del solicitante consigna los documentos originales que fundamentan la presente solicitud.
Mediante auto del 19-11-2012, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como la citación de la ciudadana CELESTE NARVAEZ.
En diligencia del 16-01-2013, la ciudadana CELESTE NARVAEZ, debidamente asistida de abogado, contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de exequátur que consta en el presente expediente.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 20-02-2013, la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito en el que considera que la sentencia, cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma objetiva para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza el presente pedimento de Exequátur, la representación del solicitante transcribe la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior de New Jersey, parte civil Condado de Middlesex, Estados Unidos de América en la cual se manifiesta que ALBERT FERNANDEZ y CELESTE NARVAEZ, se casaron legalmente el 25-08-1957 conforme al rito de la Iglesia Católica y de conformidad con las leyes del Estado de Nueva York. Que en la sentencia definitiva de divorcio consta que NUSBAUM, STEIN, GOLDSTEIN & BRONSTEIN, P.A., iniciaron este asunto ante el Tribunal como apoderados de la demandante CELESTE NARVAEZ; que se dictó sentencia; que la demandante y el demandado se separaron y han estado viviendo separados en residencias diferentes por más de 18 meses consecutivos, que no hubo esperanza razonable de reconciliación, que la demandante fue residente de buena fe en ese Estado por más de un año inmediatamente antes del inicio del juicio; que se adquirió competencia por el territorio del demandado de conformidad con las reglas del Tribunal; que no había hijos menores de edad en el matrimonio; que la demandante y el demandado llevaron a cabo separación de todas las propiedades, tanto muebles como inmuebles; que entre ellos no existen reclamos de distribución equitativa de activos ni de ayuda entre las partes. Que el 01-03-1983, fecha de la sentencia, la Corte Superior de Nueva Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, Condado de Middlesex, ejecutorió la sentencia declarando que de conformidad con lo dispuesto en el derecho positivo para tal caso, el vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado queda disuelto por la causal indicada, permitiéndose a la demandante retome su nombre de soltera.
Que de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia mencionada, por lo que pide su ejecutoria en Venezuela, previo al respectivo exequátur.
SEGUNDO
Como punto previo pasa esta Alzada a definir su competencia para conocer del caso de autos y en tal sentido considera:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia firme de divorcio dictada el 01-03-1983, por el Tribunal Superior de New Jersey, incluyendo el Condado de Middlesex, , Estados Unidos de Norteamérica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por un Tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, País que no es parte ni del Convenio Boliviano, ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia.
En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle calidad de cosa juzgada.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. El Tribunal Superior de New Jersey, incluyendo el Condado de Middlesex, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer la causa, tal como se desprende de lo señalado en la sentencia, donde indica que la demandante fue residente de buena fe del Estado de New Jersey por mas de un año inmediatamente anterior al inicio del juicio de divorcio y que el mismo Tribunal encontró que había adquirido la competencia por el territorio sobre el demandado ALBERT FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas del Tribunal; lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.
5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que la ciudadana CELESTE NARVAEZ fue la peticionante del divorcio; sin embargo, se evidencia, que la solicitud de exequátur fue planteada por el ciudadano ALBERT FERNANDEZ, a través de sus apoderados judiciales, siendo debidamente citada en el presente procedimiento la ciudadana CELESTE NARVAEZ, quien, si bien al momento de contestar la solicitud la contradijo en todas sus partes, no es menos cierto que fue ella quien inició en el país extranjero los trámites para la disolución del vínculo matrimonial, siendo declarado el divorcio; por lo que a juicio de quien decide existe acuerdo en la declaratoria de fuerza ejecutoria en Venezuela de la decisión extranjera, estando ambas partes en conocimiento de la causa, por lo que las garantías legales están plenamente cumplidas.
6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada el 01 de marzo de 1983, por el Tribunal Superior de New Jersey, incluyendo el Condado de Middlesex, Estados Unidos de Norteamérica, relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos ALBERT FERNANDEZ Y CELESTE NARVAEZ, en fecha 25 de Agosto de 1957.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO




En esta fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA





CEDA/nbj
EXP. N°0054