REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.001
PARTE ACTORA:
BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 2 de febrero del 2006, bajo el Nº 45, tomo 11-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANDRÉS CARVALLO BRACHO, CLEIDYS ILARRAZA MALAVÉ, ALFREDO QUINTANA y FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.307, 81.617, 52.481 y 118.988 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
PEDRO RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ y RITA IDALMIS ISTÚRIZ de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad números 3.249.022 y 3.715.932, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JESÚS LÁZARO LANDAETA CISNEROS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.814.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 3 DE MAYO DEL 2002 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA (TRANSACCIÓN).
ANTECEDENTES
Pasaron los autos al conocimiento de esta alzada en virtud del sorteo de ley efectuado el 18 de enero del 2005, con motivo de la inhibición planteada el 3 de noviembre del 2004 por el doctor FRANK PETIT DA COSTA, para ese entonces, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuera declarada con lugar el 10 de enero del 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del doctor ARTURO MARTÍNEZ.
El expediente fue recibido en esta alzada, el 20 de enero del 2005, según se evidencia de nota de secretaría de esa misma fecha (vuelto al folio 239); encontrándose la causa en estado de dictar sentencia de reenvío, para dar cumplimiento a lo establecido el 14 de octubre del 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la sentencia dictada el 21 de agosto del 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado que el juez superior que resultara competente pronunciara nueva decisión ajustada a lo dispuesto en la ley.
Por providencia del 28 de enero del 2005, este ad quem, a cargo para ese entonces del doctor JOSÉ DANIEL PEREIRA, ordenó la notificación de las partes a fin de hacerles saber del abocamiento, y declaró, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º Y 56 de la ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.098, paralizada la causa hasta tanto se agregara a los autos “el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, conforme lo dispone la ley” (folios 240 al 242).
El 22 de mayo del 2013, comparecieron los abogados JESÚS LÁZARO LANDAETA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos RITA IDALMIS ISTÚRIZ de PÉREZ y PEDRO RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, y, FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, en su condición co-apoderado judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL C.A., quienes presentaron escrito de transacción. Junto con su escrito, consignaron: 1) original de estado de cuenta al 22 de mayo del 2013 librado por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; 2) copia simple de poder que acredita la representación judicial de los nombrados profesionales del derecho, y, 3) copia simple del cheque de gerencia Nº 02121515588 girado contra la cuenta Nº 0134-0215352120210001, del banco BANESCO, con fecha 15 de mayo del 2013 (folios 243 al 251).
El contenido del escrito es el siguiente:
“…Yo, Jesús Lázaro Landaeta, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el Nro 88.814, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte Intimada en el presente procedimiento, en nombre de mi representada, reconozco adeudar a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, las cantidades de dinero discriminadas en el escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, en tal sentido y a los efectos de poner fin al presente juicio, dejo constancia de entregar en el presente acto cheque en original de gerencia Nro 02121515588, girado contra la cuenta Nº 0134-0215352120210001 (sic), del banco BANESCO, por la cantidad de Bs 25.000,00. Yo, Fernando Fernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el Nro 118.988, apoderado judicial de la parte actora, cuya acreditación consta en documento poder que consigna en copias simples junto con la presente diligencia, consigno en este acto estado de cuenta de a (sic) deuda donde se evidencia que para la fecha de hoy la deuda es de Bs 24.391,14, y en nombre de mi representado recibo el cheque antes señalado, en este sentido ambas partes acuerdan que el monto restante de Bs 609,14, será depositado a la parte intimada en la cuenta de ahorro Nro 01050739120739028286, de Banco Mercantil a nombre de la intimada.
En virtud de la cancelación efectuada en este acto ambas partes solicitamos se envíe el expediente al tribunal de la causa con el fin de que sea acordado la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”).
Mediante auto del 27 de mayo del 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y, por auto del 5 de los corrientes, esta alzada determinó que en virtud que los apoderados comparecieron el 22 de mayo del 2013 a los fines de realizar la transacción, no era necesario notificar a los contendientes en el presente juicio, pues al haber comparecido ante esta alzada, las partes se encuentran a derecho.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- a través de la cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando, en primer lugar, los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes; y en segundo lugar, que se encuentre revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Con relación a lo primero, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada por las partes ante este Despacho el 22 de mayo del 2013, mediante el cual la parte intimada reconoció adeudar a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, las cantidades de dinero discriminadas en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, y que “a los efectos de poner fin al presente juicio”, hizo entrega en el mismo acto a la parte actora MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el cheque de gerencia Nº 02121515588, girado contra la cuenta Nº 0134-0215952120210001, del banco BANESCO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Se evidencia asimismo, que el co-apoderado actor FERNANDO FERNÁNDEZ consignó estado de cuenta de la deuda donde se evidencia que para esa fecha (22 de mayo del 2013), ésta era de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 24.391,14), recibiendo en nombre de su representado el cheque descrito. Asimismo, las partes acordaron que el monto restante de SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 609,14), sería depositado a la parte intimada en la cuenta de ahorro Nº 01050739120739028286, Banco Mercantil a nombre de la intimada.
Considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora y de la parte intimada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, a los folios 245 y su vuelto, y 246 del expediente, riela copia simple de instrumento poder otorgado por el abogado PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, actuando en su condición de representante judicial suplente de la parte actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, quien en nombre de su representada confirió poder, reservándose su ejercicio, al profesional del derecho FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de agosto del 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 75 de los libros de registros de poderes llevados por ese Despacho Notarial; en el cual se constata la facultad expresa para transar del abogado FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ. Igualmente, a los folios 248 al 251, cursa en copia simple, documento poder otorgado por la parte intimada, ciudadanos RITA IDALMIS ISTÚRIZ de PÉREZ y PEDRO RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, al profesional del derecho JESÚS LÁZARO LANDAETA CISNEROS, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, Charallave, el 31 de enero del 2013, anotado bajo el Nº 24, Tomo 31 de los libros de registros de poderes llevados por esa Notaría; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del letrado JESÚS LÁZARO LANDAETA CISNEROS; dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se decide.
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 22 de mayo del 2013, por una parte por el abogado JESÚS LÁZARO LANDAETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos RITA IDALMIS ISTÚRIZ de PÉREZ y PEDRO RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, y por la otra, el profesional del derecho FERNANDO FERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 12/06/2013, se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) páginas, siendo las 11:23 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 5.001
MFTT/EMLR/cs.
Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva.
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