REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nº AP71-R-2013-000375/6.492



PARTE ACTORA:
ELIZABETH FIGUEIRA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.418.852; representada judicialmente por los abogados en ejercicio GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA IRENE LEAL GUEDEZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.447 y 15.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SEGUROS BANESCO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 3 de mayo de 1993, bajo el Nº 11, tomo 78-Apro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, RODOLFO DÍAS y DAYANA ÁVILA GORRÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.225, 39.677, 27.452 y 118.566 en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 18 DE DICIEMBRE DEL 2012 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).


ÚNICO


El 12 de junio del 2013, los abogados FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO SESGUROS C.A., parte demandada en la presente causa, y, GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH FIGUEIRA MÉNDEZ, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, acompañado con la carta autorización de fecha 7 de junio del 2013, marcada con la letra “A”, suscrita por la consultor jurídico de BANESCO SEGUROS, ciudadana MARÍA ALEJANDRA YÉPEZ SANTIAGO, mediante la cual autoriza a los profesionales del derecho GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y DAYANNA ÁVILA GORRÍN, para la celebración de la transacción; con motivo del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana ELIZABETH FIGUEIRA MÉNDEZ contra la sociedad de comercio BANESCO SEGUROS C.A. El contenido de la transacción, es el siguiente:

“Nosotros, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, Abogados (sic) en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el No. 39.677, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada BANESCO SEGUROS C.A., plenamente identificada en autos, por una parte, en lo sucesivo denominado BANESCO SEGUROS, representación que consta de poder que cursa a los autos del presente expediente y debidamente autorizado para ello según consta de original de autorización de fecha 07 de Junio de 2013, la cual se acompaña a la presente transacción marcada con la letra “A”, por una parte, y por la otra, GIUSEPPE BRANDI CESARINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 32.447, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la accionante, ciudadana ELIZABETH FIGUEIRA, identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA ACCIONANTE, representación que consta de poder que igualmente cursa a los autos del presente expediente, hemos convenido y acordado celebrar como en efecto formalmente celebramos en este acto, la siguiente transacción, en base a los términos y condiciones que a continuación se exponen:
PRIMERO: Consta a los autos del presente expediente, demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue LA ACCIONANTE en contra de BANESCO SEGUROS, la cual a la fecha se encuentra en fase de presentación de Informes ante esta instancia judicial.
SEGUNDO: LA ACCIONANTE pretende a través de la demanda intentada que BANESCO SEGUROS conviniera o fuera condenada a:
1.- Al cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre ambas partes y en consecuencia a pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 52.577,00) con motivo del siniestro descrito en el libelo de la demanda.
2.- A pagar la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
3.- A pagar las costas y costos del presente juicio.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente juicio, así como precaver eventuales litigios entre las partes, BANESCO SEGUROS ofrece pagar a LA ACCIONANTE la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 73.410,10). En este sentido, una vez revisada la propuesta en cuestión, LA ACCIONANTE, la acepta en todas sus partes, por lo que recibe de BANESCO SEGUROS en este acto el pago convenido mediante cheque distinguido con el Nro. 00084513 librado por el Banco Banesco de fecha 29 de mayo de 2013 a favor de ELIZABETH FIGUEIRA MENDEZ.
CUARTO: En este sentido, ambas partes se otorgan el más amplio y cabal finiquito en relación al contrato de seguros que dio origen al presente procedimiento, no quedando a deberse cantidad alguna por este, ni por ningún otro concepto.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente respectivo. Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación”.


Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 12 de junio del 2013, mediante la cual la parte demandada BANESCO SEGUROS C.A., a través de apoderado, ofreció pagar a la actora la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 73.410,10), mediante cheque distinguido con el Nro. 00084513 librado por el Banco Banesco de fecha 29 de mayo de 2013 a favor de ELIZABETH FIGUEIRA MENDEZ; y por cuanto la representación judicial de la prenombrada ciudadana, en el mismo acto aceptó la cantidad ofrecida; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, a los folios 6 al 9 del expediente, riela copia certificada de instrumento poder otorgado por la parte actora, ciudadana ELIZABETH FIGUEIRA MÉNDEZ a los profesionales del derecho GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA IRENE LEAL GUEDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de marzo del 2011, anotado bajo el Nº 06, Tomo 21 de los libros de registros de poderes llevados por ese Despacho Notarial; en el cual se constata la facultad expresa para transigir del abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO. A los folios 86 al 89, cursa copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA YÉPEZ SANTIAGO, actuando en su condición de autorizada de la parte demandada BANESCO SEGUROS C.A., a los letrados GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, RODOLFO DÍAZ y DAYANNA ÁVILA GORRÍN, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 6 de agosto del 2013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 179 de los libros de registros de poderes llevados por esa Notaría; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del letrado FRANCISCO SEIJAS RUIZ; asimismo, al folio 189 cursa autorización suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA YÉPEZ SANTIAGO, en su carácter de consultor jurídico de BANESCO SEGUROS C.A., donde autoriza al abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ para transigir, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se decide.
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 12 de junio del 2013, por una parte, por el letrado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., y por la otra, el profesional del derecho GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH FIGUEIRA MÉNDEZ, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 19/06/2013, se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas, siendo las 9:01 a.m.-
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES



Exp. N° Nº AP71-R-2013-000375/6.492
MFTT/EMLR/cs.
Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva.