REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2012-00046/2012-009.-

PARTE SOLICITANTE:
LUIS HERNÁN LÓPEZ CERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.165.697, representado judicialmente por la abogada MIRELA IBARRA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.676.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 05 de diciembre del 2012 por la abogada MIRELA IBARRA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HERNÁN LÓPEZ CERÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 12 de octubre del 2004, por el Juzgado Primero de Familia con sede en Palmira, República de Colombia, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS HERNÁN LÓPEZ CERÓN y LANDY CONCHA CLEVES.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 07 de diciembre del 2012 la secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 05 del mismo mes y año, se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 19 de diciembre del mimo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El abogado solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 12 de octubre del 2004, el Juzgado Primero de Familia con sede en Palmira, República de Colombia, declaró el divorcio de mutuo acuerdo, respecto a la cesación de efectos civiles del matrimonio de los ciudadanos LUIS HERNÁN LÓPEZ CERÓN y LANDY CONCHA CLEVES, y en consecuencia, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en Venezuela a dicha sentencia.
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Marcado “A”, original de poder otorgado por el ciudadano LUIS HERNÁN LÓPEZ CERÓN, a la abogada en ejercicio MIRELA IBARRA MÁRQUEZ.
2.- Marcado “B”, copia simple de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal de los ciudadanos LUIS HERNÁN LÓPEZ CERÓN y LANDY CONCHA CLEVES, autenticado ante la Notaria Primera del Circuito de Palmira, República de Colombia, Departamento del Valle del Cauca, el 29 de septiembre del 2004.
3.- Marcada “C”, copia simple de apostilla.
4.- Copia certificada y legalizada por las autoridades competentes, del Juzgado Primero de Familia con sede en Palmira, República de Colombia, 12 de octubre del 2004, que declaró el divorcio de mutuo acuerdo, respecto a la cesación de efectos civiles del matrimonio de los ciudadanos LUIS HERNÁN LÓPEZ CERÓN y LANDY CONCHA CLEVES, folios 11 al 16.
5.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS HERNÁN LÓPEZ CERÓN.
6.- Copia simple del pasaporte del ciudadano LUIS HERNÁN LÓPEZ CERÓN, folio 18.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2012, se acordó darle entrada y se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalia de Turno de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que tuviese conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero del 2013, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de enero del 2013, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 20 de febrero del 2013, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero del 2013, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del abogado Jackson Blanco presentó escrito de informes, en el cual como puntos relevantes concluyó que la presente solicitud de exequátur cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolano y la norma objetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se dejó constancia por secretaría que dichos informes fueron presentados de manera extemporánea por tardía
Por providencia del 22 de abril del 2013, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS HERNÁN LÓPEZ CERÓN y LANDY CONCHA CLEVES, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- No se arrebató a Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer de negocios según los principios generales de la Competencia Procesal Internacional previsto en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada con la Ley de Colombia y se le otorgan las garantías procesales que aseguran una favorable posibilidad de defensa que no choca contra la sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos.
3.- La sentencia no contiene declaraciones contrarias al orden público interior de la República.
4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extrajera.
La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 12 de octubre del 2004, por el Juzgado Primero de Familia con sede en Palmira, República de Colombia, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS HERNÁN LÓPEZ CERÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.165.697 y LANDY CONCHA CLEVES, pasaporte número 008648217.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, veintiún (21) de junio del 2013, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (07) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.


LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


MFTT/EMLR/maira.-
Exp. Nº AP71-S-2012-000046/2012-009.
Sent. Definitiva