Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por la abogada Sergia Tineo Dotante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.187, actuando como apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 196-A Pro.; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.934.504.
Este Tribunal admitió la demanda el 02 de noviembre de 2010 y ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este órgano jurisdiccional a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Igualmente fijó el acto de promoción verbal de cuestiones previas, para las (9:00) a.m. del mismo día, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal del demandado, este Juzgado ordenó su citación mediante carteles. Consta en autos que fueron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de emplazamiento sin que el demandado se presentara a realizar cualquier actuación en el expediente, previa solicitud de la parte actora se le designó como defensora judicial a la abogada JESSICA ARCIA PÉREZ, quien fue notificada, aceptó el cargo prestando el juramento de cumplirlo bien y fielmente y posteriormente fue debidamente citada.
En la oportunidad legalmente prevista para hacerlo, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, admitidas por este Juzgado por auto dictado el 27 de mayo de 2013.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:
En el libelo, la apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, afirmó que consta de contrato de venta con reserva de dominio suscrito en Caracas, archivado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 2804 BPO, consignado con el libelo marcado “B”, que la sociedad mercantil AUTO ASIA, C.A., representada por su apoderado, ciudadano Amal Fakir Saleh, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.754.390, dio en venta a con reserva de dominio al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, el siguiente bien: un automóvil nuevo, placa DDA33R, marca JMC, modelo tipo Landwind X6, modelo año 2007, color gris, serial de carrocería LJWCCHKA17L621299, serial del motor SCP9969, clase camioneta, SV LJWCCHKA17L621299, SCH LJWCCHKA17L621299, tipo Sport Wagon, uso particular, peso 1.870, capacidad 5.
Que igualmente consta del mencionado contrato, la cesión que le hiciera a BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la vendedora AUTO ASIA, C.A., así como la notificación de la cesión al deudor cedido. Que fue estipulado en la cláusula primera, que el vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, por lo que en la cláusula décima, numeral 10.3, que no podía ser enajenado o cedido mientras estuviere vigente el contrato y según la cláusula décima, numeral 10.7, debería permanecer en el lugar que más adelante señalará.
Que el precio del vehículo fue la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), de los que el comprador pagó la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), como cuota inicial y el saldo restante, esto es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), se acordó que lo pagaría el comprador mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, que debía pagar el comprador por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento de venta con reserva de dominio, en las oficinas de el vendedor o de sus concesionarios.
Que convino el vendedor en la cláusula tercera que el saldo del precio o saldo capital hasta el pago total, devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días; y serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de la firma del contrato y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa “Tasa de Interés Aplicable”, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiere ofertado el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos excluyéndose las tasas de interés promocionales ofertadas durante ese período.
Que en la cláusula quinta se convino que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales establecidas, en la cláusula segunda y tercera, la parte capital contenida en cada una de ellas devengaría intereses de mora, calculados a la misma “Tasa de Interés Aplicable” que sea vigente al inicio de cada mes de mora, por lo tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento el comprador quedaría a deber a el vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente, lo siguiente: A) Los intereses convencionales que se hubieren devengado al capital a la “Tasa de Interés Aplicable”, hasta la fecha de tal vencimiento; B) Los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengara en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada.
Que en la cláusula décima primera quedó establecido expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que en su conjunto excedieran la octava parte del precio total de la venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte de el comprador de una cualquiera de las obligaciones asumidas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a el comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, pudiendo el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exigir al comprador, el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo del precio o saldo capital hasta la fecha del definitivo pago.
Que en la cláusula séptima se estableció que en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la cláusula décima primera, el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, tendría derecho a exigir al comprador, el pago de lo siguiente: a) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada, que resulte impagada hasta la fecha de su vencimiento; b) La totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital, comprendida en cada cuota pactada impagada, a partir de su vencimiento, calculados en la forma señalada en la cláusula quinta; c) El saldo total adeudado por capital; y d) Los intereses de mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exija o demande el pago hasta la fecha de la definitiva cancelación. Que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendrá lugar mensualmente a partir de la fecha del inicio de la mora. Que la tasa de interés aplicable en caso de mora, sería la misma que estuviese vigente en cada fecha en que conforme a lo dicho tuviera lugar la variación o ajuste de los intereses de mora; y en consecuencia, la tasa para establecer los montos a pagar por intereses convencionales, sería la misma que en cada oportunidad se utilizaría para establecer los montos a pagar por intereses de mora. Que por ello y para calcularlos al momento de cada mes de mora, se utilizaría la misma tasa de interés aplicable que habría sido utilizada para determinar los intereses convencionales, si no hubiese mora.
Que es el caso que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, venía dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato y dejó de cumplirlas a partir del pago de la cuota correspondiente al mes de febrero de 2009 y a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, dejó de pagar diecinueve (19) de las cuotas establecidas en el contrato y adeuda la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.367,95), discriminados así: La cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.459,04), por concepto de capital, monto que excede la octava parte del precio de la venta; dieciséis mil ciento nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 16.109,89), por concepto de intereses convencionales, en el lapso comprendido desde el 28/02/2009 hasta el 31/08/2010; la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.799,02), por concepto de intereses de mora en el lapso comprendido desde el 28/02/2009 hasta el 31/08/2010, el cual se determina en la posición de deuda expedida por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO MERCANTIL, acompañada marcada “C” y que oponen al demandado.
Que por ello están en presencia de un incumplimiento por parte del comprador, por lo que conforme a lo previsto en el contrato de venta con reserva de dominio, se considera de plazo vencido la obligación cuando exista en atraso un número de cuotas que superen en su conjunto, la octava parte del precio de la venta del bien y por tanto nació el derecho del Banco a exigir la resolución del contrato, tal como se establece en el artículo 1167 del Código Civil y por interpretación en contrario de la norma especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Que en base a lo expuesto, procede a demandar por la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, para que apercibido de ejecución, convenga en lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebró con AUTO ASIA, C.A., cedido a BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), y en consecuencia entregue el vehículo antes identificado, cuyo dominio le fuera cedido; SEGUNDO: En que las cantidades canceladas por el demandado, a título de cuotas pagadas, queden en beneficio de la actora, por el uso del vehículo, y que el demandado reconozcan que quedan en beneficio de la actora también, las cantidades pagadas en su integridad, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento voluntario del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; TERCERO: En pagar las costas procesales.
Ahora bien, en la oportunidad prevista legalmente para contestar la demanda, compareció la defensora judicial designada y presentó escrito mediante el cual señaló que luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de localizar a la parte demandada en el presente juicio fueron infructuosas las mismas. Que procedió a enviarle un telegrama al domicilio que consta a los autos y cuyo texto consignó a los autos con el recibo emitido por IPOSTEL, taquilla Plaza Las Américas, Caracas.
Que en todo caso niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar la diecinueve (19) de las cuotas vencidas desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de agosto de 2010, ambos inclusive, y cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.459,04).
Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la parte actora dicha cantidad y le sea condenado al pago de intereses convencionales, en el lapso comprendido del 28 de febrero de 2009 al 31 de agosto de 2010, calculados en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.109,89); y que niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.799,02), por concepto de intereses de mora, por el mismo lapso.
Que se reserva la etapa probatoria para promover y evacuar las pruebas pertinentes, a fin de enervar la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la abogada Sergia Tineo Dotantt, como apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra su defendido.
Planteada la controversia en esos términos correspondía a la parte actora demostrar la obligación que pretende hacer cumplir al demandado. Al respecto, consignó con el libelo el documento original que contiene el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre AUTO ASIA, C.A., como vendedora; el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, como comprador, sobre el vehículo antes identificado, en los términos indicados en el libelo, expuestos en esta decisión, y del cual consta igualmente la cesión alegada a BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO PROVINCIAL, firmada por los representantes de las personas jurídicas indicadas como cedente y cesionaria y por el deudor cedido o comprador. Igualmente consignó el documento original denominado Certificado de Origen, N° AU- 041669, firmado por el comprador y la vendedora. Se observa que en éste documento, dicho ciudadano está identificado de la misma forma que en el contrato y con la dirección aportada a los autos, que es la misma a donde se trasladó el Alguacil y la defensora judicial envió el telegrama cuya copia consignó a los autos, esto es, casa Residencia Los Laureles, piso 07-03, calle 14, Los Jardines de El Valle, El Valle, Caracas, Distrito Capital; y cuadro deudor emitido por BANCO PROVINCIAL, a nombre del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ.
Del primer documento señalado, presentado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 27 de diciembre de 2007, archivado bajo el N° 2804 BPO, se evidencian los hechos expuestos en el libelo, referente a la compra venta a crédito con reserva de dominio del vehículo identificado, operación que se realizó entre AUTO ASIA, C.A., como vendedora y el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, como comprador, por el precio de (Bs. 75.000.000,00), de los cuales pagó el comprador la inicial de (Bs. 15.000.000,00), quedando un saldo adeudado de (Bs. 60.000.000,00), crédito éste que fue cedido por la vendedora, por la misma cantidad de dinero adeudada, esto es (Bs. 60.000.000,00), al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, demandante en este juicio.
En base a dicha cesión, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, quedó como titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato; quedándole a deber el demandado la cantidad de (Bs. 60.000.000,06), a ser pagados en el plazo de sesenta (60) meses, mediante el pago de sesenta cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, a ser pagadas por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del contrato. Los demás términos pactados, en cuanto a los intereses convencionales y moratorios, se expresaron en el contrato de la forma antes indicada y fueron aceptados por el comprador.
La apoderada judicial de la parte actora afirmó que como consecuencia del incumplimiento, el comprador perdía el beneficio del término respecto a las cuotas sucesivas luego de la primera incumplida, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el demandado adeudaba por la totalidad del crédito la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.367,95), por concepto de capital, monto que excede la octava parte del precio de la venta, intereses convencionales e intereses de mora, calculados por el lapso comprendido desde el 28/02/2009 hasta el 31/08/2010. Y efectivamente, esta fue una de las condiciones pactadas en la cláusula décima primera del contrato.
Ahora bien, correspondía a la parte demandada alegar y probar que cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de venta con reserva de dominio analizado, en cuyos derechos se subrogó la parte actora, como cesionaria. No obstante ello, no compareció personalmente el demandado ante este Tribunal a probar el pago del monto adeudado por la compra del vehículo y tampoco su defensora judicial alegó el pago ni acudió durante la fase probatoria a demostrar cualquier hecho que favoreciera su rechazo de la demanda en nombre de su defendido. En vista de ello, este Juzgado declara que la parte demandada no cumplió la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la parte actora sí cumplió su carga de demostrar la obligación demandada.
Si bien la Defensora Judicial designada negó que su defendido adeudase las cuotas señaladas como no pagadas a la parte actora, correspondía a la parte demandada, representada por dicha defensora, probar que había realizado el pago. Sin embargo no fueron promovidas pruebas en la causa que así lo demostrasen. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo recibido, a BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, adeudando así la cantidad de dinero antes indicada. En consecuencia, se declara procedente la resolución accionada.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud adicional de la parte actora, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, este Juzgado la acuerda conforme. En consecuencia, se acuerda que queden en beneficio de la parte actora las cantidades de dinero recibidas, como justa indemnización por el uso que del vehículo vendido ha hecho el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, quien lo ha tenido en su posesión, por habérselo entregado la vendedora al momento de la celebración del contrato antes analizado, tal como consta de la cláusula séptima.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso la abogada Sergia Tineo Dotantt, en carácter de apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVERO. En consecuencia queda resuelto dicho contrato, presentado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 2804 BPO, del cual derivan los derechos y acciones reclamados por la parte actora, en carácter de cesionaria.
A tales efectos, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el vehículo objeto del contrato, identificado de la siguiente forma: placa DDA33R, marca JMC, modelo Landwind X6, año modelo 2007, año de fabricación 2007, color gris, serial de carrocería LJWCCHKA17L621299, serial del motor SCP9969, clase Camioneta SV, LJWCCHKA17L621299, SCH LJWCCHKA17L621299, tipo Sport Wagon, uso particular, peso 1.870 kg., capacidad 5 puestos.
Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del préstamo a interés derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso que del vehículo identificado ha hecho el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVERO.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento acordado previamente por este Tribunal, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federacion