Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos CELENIA DEL VALLE ALVAREZ MARCANO y XAVIER DAVID VELIZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V.-11.630.724 y V.-15.585.040, respectivamente, asistidos por la abogada MIGCELIS DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.640.
Expusieron que en fecha 22 de febrero de 2005, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio anexa marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Lomas de Urdaneta, Barrio Isaías Medina Angarita, callejón San Pedro, casa Nº 44, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; Agregaron que desde hace mas de cinco (5) años, es decir desde el mes de enero de 2006, están separados de hecho y es por ello que solicitan se decrete el divorcio y por ende la disolución de su vinculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; igualmente señalaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 22 de febrero de 2005, en la Primera Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el acta Nº 52, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Parroquia en el año 2005.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 13 de noviembre de 2012, y ordenó la citación del Ministerio Público.
Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, identificada como Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que permanecen separados de hecho desde el mes de enero del año 2006, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CELENIA DEL VALLE ALVAREZ MARCANO y XAVIER DAVID VELIZ RUIZ, el 22 de febrero de 2005, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el acta Nº 52, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Parroquia en el año 2005.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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ZMRZ/VRC/Daniel.- Abg. VIOLETA RICO CHAYEB