Revisadas las actas que anteceden, el Tribunal constata que el presente procedimiento por DESALOJO, fue iniciado el 16 de julio de 2010, por las abogadas MARÍA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GISELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de mayo de 1972, bajo el Nº 20, Tomo 62-A Pro.; contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ VAIVENES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.450.311, quien estuvo representado judicialmente por los abogados ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI y CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.450 y 111.510.
Luego de admitir la demanda y tramitarla de conformidad a lo previsto en la entonces vigente Ley de Arrendamiento de Viviendas, llegó hasta el estado de dictar la sentencia definitiva. El 17 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que se evidenciaba que la causa se trataba de una demanda por DESALOJO de una casa destinada a vivienda. En razón a ello, actuando de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que entró en vigencia la Al respecto se observa que el día 6 de mayo de 2011, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, que en el artículo 4º ordena la suspensión de los procesos judiciales o administrativos en curso a la entrada en vigencia de la Ley, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en ella, suspendió la causa y declaró que continuaría su curso, de conformidad a las resultas que pudieran obtenerse en el procedimiento administrativo previo que ordena dicha Ley. Igualmente, este Juzgado advirtió que el procedimiento administrativo previo debía ser iniciado por la parte actora, en caso de continuar interesada en que se dictara la sentencia definitiva en esta causa.
Se observa que luego de esa fecha no hay constancia en autos de que las partes hubiesen realizado cualquier actuación en el expediente dirigida a demostrar su interés en que fuese dictada la sentencia definitiva; y especialmente la parte actora no acudió a este Juzgado a informar si cumplió con su carga de impulsar el procedimiento administrativo previo que ordena la indicada Ley especial.
Con relación al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”); y que ese interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
Con relación al estado en que debe declararse la falta de interés procesal, a diferencia de la declaratoria de perención, también la misma Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio fue establecido en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el presente caso, si bien este Juzgado no estableció lapso dentro del cual la parte actora debía tramitar el indicado procedimiento previo administrativo, ello no es óbice para que se mantenga suspendida la causa indefinidamente, transcurriendo hasta la fecha más de dos (2) años de inactividad por causa imputable a la parte actora, que aparentemente sería la más interesada en que sea sentenciada la causa porque fue la que interpuso la demanda de desalojo.
En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, y acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrito, este Juzgado declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO por la pérdida del interés procesal en la demanda que por DESALOJO interpuso la sociedad mercantil INMOBILIARIA GISELA, C.A. contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ VIVENS; y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación del presente fallo a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:35) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-002872.
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