Revisadas las actas que anteceden, el Tribunal constata que el presente procedimiento por DESALOJO, fue iniciado el 16 de noviembre de 2010, por la abogada MERNODYS DEL CARMEN IDROGO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA FERNÁNDES, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 480.915; contra la ciudadana MARÍA GALIOTA CANALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.161.975, sin representación acreditada en autos, en carácter de arrendataria del apartamento Nº 5, ubicado en el edificio CENTRAL, situado en la avenida El Cuartel, urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Distrito Capital, destinado a vivienda.
Luego de admitir la demanda y tramitarla de conformidad a lo previsto en la entonces vigente Ley de Arrendamiento de Viviendas, se encontraba aun en fase de citación, cuando fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, del 6 de mayo de 2011, con vigencia desde esa misma fecha. Fundamentado en que el artículo 4º del indicado Decreto ordena la suspensión de los procesos judiciales o administrativos en curso a su entrada en vigencia, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ella, este Juzgado dictó auto el 19 de mayo de 2011, mediante el cual suspendió la causa y declaró que podría continuar su curso, dependiendo de las resultas que se obtuvieran en el procedimiento administrativo previo que ordena dicha Ley. Igualmente, este Juzgado advirtió que el procedimiento administrativo previo debía ser iniciado por la parte actora, en caso de continuar interesada en proseguir con este proceso judicial.
Se observa que no hay constancia en autos de que luego de esa fecha (19/05/2011), la parte actora hubiese realizado cualquier actuación en el expediente dirigida a demostrar su interés en la continuación de la causa, así como tampoco acudió a este Juzgado a informar si cumplió con su carga de impulsar el procedimiento administrativo previo que ordena la indicada Ley especial o si lo estaba tramitando.
Con relación al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”); y que ese interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
Con relación al estado en que debe declararse la falta de interés procesal o la perención de la causa, también la misma Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio fue establecido en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Si bien este Juzgado no estableció lapso dentro del cual la parte actora debía tramitar el indicado procedimiento previo administrativo, ello no significa que las partes pueden mantener suspendida la causa indefinidamente, incluso transcurriendo un lapso mayor al previsto para que se consume la perención anual. El presente caso, desde el 19 de mayo de 2011 hasta la fecha actual, tiene más de dos (2) años de inactividad por causas imputables a la parte actora, que aparentemente sería la más interesada en que fuese sentenciada la causa porque fue la que interpuso la demanda de desalojo.
En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, este Juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la PERENCIÓN por falta de impulso procesal por más de un (1) año, en el presente procedimiento que por DESALOJO interpuso la ciudadana ANTONIETA FERNÁNDES contra la ciudadana MARÍA GALIOTA CANALE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación del presente fallo a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-004461.