Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (derivado de cuotas de condominio), interpuesto por el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bao el N° 65.655, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADRA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-A Sgdo., contra el ciudadano ESTEBAN ANIBAL VARGAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V- 3.020.070.
Admitida la demanda mediante auto dictado el (16) de diciembre de 2010, por el procedimiento breve, fue ordenada la citación personal del demandado para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra él; y para el caso de que considerase necesario pedir verbalmente que este Juzgado se pronunciara sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º al 8º del Código de Procedimiento Civil, se le fijaban las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del mismo segundo día correspondiente a la contestación.
El alguacil se trasladó a la dirección del inmueble por el cual se persigue el cobro de las cuotas de condominio y no consiguió al demandado. Igualmente informó que se entrevistó con la ciudadana YOELI CARRILLO, quien le informó que ella es la que vive en el inmueble porque el ciudadano ESTEBAN ANIBAL VARGAS PARRA, le tenía el apartamento alquilado y él no vive en Caracas. Por solicitud de la parte actora, este Juzgado acordó librar carteles de citación, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que había sido debidamente agotada la citación personal.
El (1°) de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó en la puerta del inmueble el cartel librado y que igualmente se encontraban cumplidas todas las formalidades previstas legalmente en el artículo 223 eiusdem.
Cumplido el lapso de comparecencia sin que el demandado acudiera al procedimiento, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial. En base a ello, el (20) de abril de 2012, fue designado como Defensor Judicial de la parte demandada el abogada LUIS LEONARDO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.846, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Posteriormente fue ordenada su citación mediante auto dictado el (26) de noviembre de 2012. La parte actora realizó las diligencias tendientes a lograr la citación del defensor judicial.
El (8) de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, de haber practicado la citación del defensor judicial el 4-2-2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, el defensor judicial designado, presentó anticipadamente escrito de contestación de demanda y anexó copia del telegrama enviado al demandado, el 12 de noviembre de 2012. Igualmente, el 14 de febrero de 2013, oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, presentó nuevo escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2013, correspondió la oportunidad para el acto de cuestiones previas de forma verbal, por lo que se levantó acta en la que se declaró desierto el acto al no comparecer al llamado del Alguacil, la parte demandada ni su defensor judicial.
Ahora bien, este Juzgado observa que de conformidad a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al defensor judicial designado, contestar la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Sin embargo, lo hizo anticipadamente el 13 de febrero de 2013 y también al día siguiente. Este Juzgado hubiese tomado en cuenta la contestación anticipada, pero como también contestó el defensor el propio día correspondiente a la contestación, este último será el que se tome en cuenta a los efectos de establecer el mérito de la controversia.
Posteriormente, encontrándose la causa en el estado de promoción y evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas documentales, admitidas por este Juzgado por auto dictado el (19) de febrero de 2013.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en la etapa de emitir su pronunciamiento definitivo, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
El abogado EDGARDO SOTO, manifestó en el libelo que su poderdante, ADMINISTARDORA DOMUS, C.A., fue designada como administradora de la primera etapa del edificio RESIDENCIAS VENEZUELA, situado en la Parroquia San Juan, esquinas de Bucare y puente Junín, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital; y en cumplimiento de las obligaciones que le imponen tanto el Documento de Condominio como la Ley de Propiedad Horizontal, tiene a su cargo la labor de facturación a los copropietarios de los gastos comunes, que se ocasionan mensualmente en el mantenimiento del edificio y de los gastos no comunes que correspondan a un propietario y de su cobranza.
Que el ciudadano ESTEBAN ANIBAL VARGAS PARRA, es propietario de un apartamento distinguido con el número 86, situado en el piso 8 del mencionado edificio, como se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de mayo de 1996, Nº 46, Tomo 26, Protocolo Primero, consignado en copia certificada. Que en su condición de propietario está en el deber de contribuir en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionaren en proporción a la alícuota asignada en el Documento de Condominio, que es de (1,2344%) del total de los gastos comunes.
Que el mencionado propietario se ha mantenido en retraso en el pago de las cuotas facturadas en los recibos emitidos desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de octubre de 2010, ambos inclusive. Que procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro amigable, siendo infructuoso, debiendo a su representada la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.257,83), que resulta de la suma de las cuotas de condominio e intereses moratorios especificados en los recibos originales que acompaña marcados del 1 al 37, relacionados en el libelo.
Fundamentó la demanda en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20, literales d) y e) de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264 y 1.269 del Código Civil, 506 y 859 del Código de Procedimiento Civil y Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, la Junta de Condominio del Edifico Residencias Venezuela, autorizó a la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., para que en representación de la comunidad de propietarios, le otorgaran poder especial para demandar por cobro de bolívares en su nombre, como formalmente lo hace, al ciudadano ESTEBAN ANIBAL VARGAS PARRA, a fin de que pague o sea condenado por el Tribunal a pagar a su representada, las cantidades especificadas a continuación: PRIMERO: OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.257,04), por la suma de los condominios adeudados y de sus intereses moratorios desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de octubre de 2010; SEGUNDO: El pago de las costas del proceso; TERCERO: Solicitó que la cantidad de dinero reclamada sea ajustada en cuanto al valor real del poder adquisitivo del bolívar, a la fecha en que sea cancelada a su representada.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.257,83).
Por su parte, el defensor judicial designado al demandado manifestó que luego de haber realizado las actuaciones pertinentes para ubicar al ciudadano ESTEBAN ANIBAL VARGAS PARRA, para notificarle de su nombramiento, le envió telegrama cuya constancia consigna al expediente y no habiendo logrado obtener información ni contacto alguno por su parte, que le permitiesen argumentar la profundamente la contestación, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para ejercer el derecho a la defensa de su defendida y contestar la demanda, lo hace en los siguientes términos.
Señaló que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por Edgardo Soto, en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., contra su defendido. Solicitó que la demanda sea declarada si lugar en la definitiva y se condene en costas al demandante.
Se observa que el defensor judicial, cumplió con otra de sus obligaciones, al intentar contactar al demandado en la dirección del inmueble sobre el cual se generaron las cuotas de condominio demandadas en el presente procedimiento, tal como se evidencia del recibo consignado a los autos, emitido por el Instituto Postal Telegráfico el 27-11-2012, garantizando así su derecho a estar en conocimiento de la demanda de cobro de bolívares, para defenderse; al igual que le fue garantizado a lo largo del proceso, en el que se intentó citarlo personalmente por medio del Alguacil, luego a través de cartel publicado en la prensa, el cual fue fijado también en la puerta del inmueble, por la Secretaria, funcionaria competente para hacerlo por el Tribunal, el día 1º de febrero de 2012. Sin embargo, no hay constancia en autos de que el ciudadano ESTEBAN ANIBAL VARGAS PARRA, haya atendido cualquiera de los llamados que se le hicieron a ejercer su derecho a la defensa; hasta que por medio de su defensor judicial se le tiene a Derecho en el presente procedimiento, garantizándose así el derecho que también tiene la parte actora a un debido proceso, que no debe ser paralizado por causa del demandado, sino que la figura del Defensor Judicial está prevista legalmente para impulsarlo, cuando no es posible citar a la parte accionada.
Ahora bien, expuestos los hechos alegados por ambas partes, este Juzgado establece que la controversia ha sido planteada en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora afirmó que el ciudadano ESTEBAN ANIBAL VARGAS PARRA, en carácter de propietario del apartamento ya identificado, adeuda a la comunidad de propietarios del edificio Residencias Venezuela, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.257,04), por concepto de cuotas de condominio no pagadas, hechos éstos que fueron negados por el defensor judicial. En razón a ello, correspondía a la parte actora probar los hechos alegados.
Por consiguiente debe este Tribunal analizar los recaudos probatorios consignados por el apoderado judicial de la parte actora, para verificar si efectivamente los hechos vertidos en ellos se corresponden con las afirmaciones contenidas en el libelo, que son los siguientes:
1) Copia simple de poder judicial otorgado por el ciudadano JOSÉ VICENTE GALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.009.562, como Director Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en su condición de administradora del edificio RESIDENCIAS VENEZUELA, situado en el puente Junín a Bucare, Parroquia Altagracia, Caracas, según Asamblea de Propietarios celebrada el 2 de abril de 2003 y autorizado por la Junta de Condominio del edificio asentada en Acta del 15 de diciembre de 2008, a los abogados ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de diciembre de 2008, bajo el N° 4, Tomo 2. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de un documento auténtico, se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba; fijándose del mismo que el abogado que interpuso la demanda en representación de Administradora Domus, C.A., administradora del condominio de Residencias Venezuela, tiene legitimidad para actuar en este proceso.
2) Copia certificada expedida el 17 de noviembre de 2010, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de mayo de 1996, bajo el N° 46, Tomo 26, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO LAMBERTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-762.965, declara que da en venta al ciudadano ESTEBAN ANIBAL VARGAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.020.070, un apartamento ubicado en el edificio Residencias Venezuela, piso 8, distinguido con el N° 86, ubicado en la parroquia San Juan, entre las esquinas de Bucare y Puente Junín, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal. Por tratarse de la copia certificada de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, este Juzgado lo aprecia con valor de plena prueba. Ahora bien, en el indicado documento, el ciudadano FRANCISCO LAMBERTO VARGAS manifestó que los derechos de propiedad que vende le corresponden en un cincuenta y tres punto cinco por ciento (53,5%), tal como se evidencia de certificados de liberación expedidos por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, Departamento de Sucesiones. Dicha declaración aporta un indicio para hacer presumir a este Juzgado que tal vez el demandado no sea el único propietario del bien inmueble por el cual se persigue el cobro de las cuotas de condominio, no obstante ello, su cualidad no fue discutida en el presente procedimiento, por lo cual debe tenerla como admitida. Igualmente se observa que fue declarado que al inmueble vendido le corresponde un porcentaje de (1.2344%) sobre las cosas de uso común y sobre las cargas de la comunidad de propietarios.
3) Originales de treinta y siete (37) planillas originales, emitidas por ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., generadas por el inmueble 086-A, del edificio Residencias Venezuela, a nombre de JOSEFINA VARGAS, por los siguientes meses y montos: Año 2007: octubre (Bs. 118.155,89), noviembre (Bs. 117.214,49), diciembre (Bs. 145.160,13); Año 2008: enero (Bs. 100,70), febrero (Bs. 124,96), marzo (Bs. 156,02), abril (Bs. 148,57), mayo (Bs. 179,71), junio (Bs. 170,59), julio (Bs. 205,13), agosto (Bs.180,47), septiembre (Bs. 236,10), octubre (250,06), noviembre (243,16), diciembre (Bs. 206,98). Año 2009: enero (Bs. 194,51), febrero (Bs. 174,91), marzo (Bs. 209,52), abril (Bs. 199,15), mayo (Bs. 272,48), junio (Bs. 215,75)), julio (Bs. 253,81), agosto (Bs. 214,12), septiembre (Bs. 219,93), octubre (Bs. 219,37), noviembre (Bs. 260,31) y diciembre (Bs. 225,37); Año 2010: enero (Bs. 260,18), febrero (Bs. 300,40), marzo (Bs. 289,17), abril (Bs. 297,29), mayo (Bs. 290,77), junio (Bs. 285,86), julio (Bs. 316,29), agosto (Bs. 351,97), septiembre (Bs. 310,78) y octubre (Bs. 312,89). Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora del inmueble Residencias Venezuela, carácter que no fue discutido en el proceso, este Tribunal aprecia con valor de plena prueba los hechos contenidos en ellas, pues se trata de títulos ejecutivos opuestos al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, este Juzgado fija de dichas planillas que el propietario del inmueble, ciudadano ESTEBAN ANIBAL VARGAS PARRA, estaría obligado a pagar a la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Venezuela las cantidades de dinero reflejadas en cada una de ellas. Dichos montos comprenden los gastos comunes, de administración e intereses moratorios, reflejados en las planillas de la misma forma que lo hizo la parte actora en el libelo, y aplicando la alícuota de (1.234400%), que es la indicada en el documento de compra-venta antes analizado.
Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. En consecuencia, este Tribunal establece que siendo el ciudadano ESTEBAN ANÍBAL VARGAS PARRA, propietario del apartamento identificado, se encuentra en la obligación de contribuir con el porcentaje de la alícuota fijada al apartamento Nº 86, con los gastos y cargas comunes del condominio del edificio Residencias Venezuela.
Toda vez que no fue alegado el pago de las cuotas de condominio reflejadas en las planillas relacionadas, este Juzgado debe tener como un hecho admitido que el demandado adeuda la cantidad de dinero a la que ascienden las cuotas de condominio relacionadas, pues no basta la negativa y rechazo realizada por su defensor judicial. Habiendo probado la parte actora la obligación reclamada, con las indicadas planillas, correspondía a la parte demandada alegar cualquier excepción que liquidara la acción propuesta, el pago o cualquier otro medio de extinción de la obligación accionada, lo cual no hizo. En consecuencia, este Juzgado declara la procedencia de la demanda.
En cuanto a la solicitud de que la cantidad de dinero reclamada sea ajustada al valor real del poder adquisitivo del bolívar a la fecha en que sea cancelada a la parte actora, este Juzgado declara dicho pedimento improcedente, toda vez que la cantidad de dinero reclamada ya incluye intereses moratorios y no puede condenarse doblemente al demandado por la mora en la que incurrió, y muco menos a la fecha de cancelación, como fue solicitado, toda vez que la oportunidad del pago la desconoce este Juzgado y no podría dictar una sentencia indeterminada.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, derivado de cuotas de condominio, interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en carácter de administradora del edificio RESIDENCIAS VENEZUELA, ubicado en la dirección antes indicada, contra el ciudadano ESTEBAN ANIBAL VARGAS PARRA. En consecuencia, se condena al demandado a PAGAR a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.257,04), por concepto de cuotas de condominio adeudadas desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de octubre de 2010.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el libelo, en interpretación de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese. Se ordena su notificación.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (12:30) horas de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,





VIOLETA RICO CHAYEB.





EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2010-004726.