Vista la diligencia presentada el 6 de junio de 2013, por los ciudadanos JHONNY FELIPE DUQUE CHACON y YASMIN COROMOTO MONTILLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.141.532 y V.-12.729.831, respectivamente, asistidos por los abogado MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ y JAIME DAVID JAIMES OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.237 y 77.259, mediante la cual solicitaron que se declarase la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes interpuesta, por haber transcurrido un año sin haberse producido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. Para decidir al respecto, este Juzgado observa:
Al respecto se observa que por auto de fecha 16 de mayo de 2012, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dada la manifestación efectuada por los comparecientes de que no ha ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges durante el tiempo transcurrido, considera este Juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JHONNY FELIPE DUQUE CHACON y YASMIN COROMOTO MONTILLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.141.532 y V.-12.729.831, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de diciembre de 2010, contraído ante Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 149, folio 149, de los libro Nº 1 de matrimonio llevado por ese Registro en el año 2010.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ZRZ/Daniel.- Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.