Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada Rosa Federica Del Negro, en carácter apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala que consigna transacción judicial celebrada entre su representada y la sociedad mercantil J.J. MARI AGENTES ADUANALES, C.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que este Tribunal le imparta su homologación. Para decidir al respecto, este Juzgado procede a analizar el documento consignado en original por la indicada abogada.
Se trata de un documento autenticado ante la indicada Notaría Pública, el seis (06) de junio de 2013, inserto bajo el Nº 27, Tomo 84, celebrado entre la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.153.905 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.408, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., denominada LA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra el ciudadano JUAN JOSÉ MARI PINZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.301.619, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.704, en carácter de Director y único accionista de la sociedad mercantil J.J. MARI AGENTES ADUANALES. C.A., denominada LA DEMANDADA, y en conjunto denominadas LAS PARTES, mediante el cual señalaron que con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, convinieron en celebrar una transacción judicial, con la finalidad de dar por terminado el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su prórroga legal, sigue LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2013-00736, regida bajo las siguientes cláusulas:
- LA DEMANDADA, a través de su Director y único accionista, ya identificado, declaró que se daba por citada y convenía en la demanda interpuesta, contenida en el expediente Nº AP31-V-2013-00736, por ser ciertos los hechos alegados, relacionados con el arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial distinguido como CUATRO PLANTA ALTA (4-P.A.), situado en el ángulo este de la planta alta de la QUINTA CHURUMBA, ubicada en el cruce de la avenida Trinidad con calle Madrid, urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Se obligó a devolver el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de aseo, conservación, mantenimiento, apariencia y funcionamiento en que le fue entregado y solvente en el pago de los servicios públicos; y a tales efectos señaló que solicita a LA DEMANDANTE un plazo con vencimiento al 31 de enero de 2014, para proceder al retiro y mudanza de sus bienes.
- LA DEMANDANTE declaró que acordaba conceder a LA DEMANDADA el plazo solicitado para la entrega.
- LA DEMANDADA reconoció adeudar a la actora la cantidad diaria de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), correspondiente a la indemnización diaria prevista por concepto de daños y perjuicios en el parágrafo segundo de la cláusula tercera, así como en la décima primera del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, marcado “D”, lo que desde el 30/4/2013 (fecha del vencimiento de la prórroga legal) hasta el 05/06/2013, asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.800,00); y solicitó a LA DEMANDANTE que le condonase dicha deuda a cambio de un pago único y por anticipado de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00), que se obliga a pagar como contraprestación e indemnización de los daños y perjuicios por la ocupación del inmueble desde el 30 de abril de 2013 hasta el 31 de enero de 2014.
- LA DEMANDANTE declaró que aceptaba el indicado ofrecimiento; y ambas partes declararon que la DEMANDADA entregó a LA DEMANDANTE la referida cantidad de dinero mediante cheque Nº 38522430 de BANESCO.
- LA DEMANDADA se obligó a cuidar el inmueble como un buen padre de familia, siendo responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento de estas obligaciones le pueda acarrear a LA DEMANDANTE, quedando entendido entre LAS PARTES que en caso de producirse un riesgo o siniestro en el inmueble, daños a vecinos o terceros, LA DEMANDADA cubrirá el monto de las reparaciones o resarcimiento de los daños que se produzcan.
- LAS PARTES declararon que quedaba expresamente convenido que si a LA DEMANDANTE le fuere devuelto el cheque indicado, o si LA DEMANDADA no hiciere entrega del inmueble a LA DEMANDANTE el 31/01/2014, en los términos expresados; o si LA DEMANDADA incumpliere una de las restantes obligaciones asumidas en la transacción, LA DEMANDADA se obligó a pagar a LA DEMANDANTE, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por cada día que transcurra a partir del incumplimiento, a título de cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios por la indebida ocupación del inmueble, sin perjuicio de que LA DEMANDANTE solicite la ejecución de la transacción judicial, pudiendo exigir todo lo que se le adeude y las costas de ejecución, convenidas por LAS PARTES, en un veinte por ciento (20%) del monto total de lo que adeude LA DEMANDADA para la fecha de su eventual incumplimiento.
- LA DEMANDADA convino en autorizar a LA DEMANDANTE a inspeccionar el inmueble, por sí o por medio de persona autorizada, permitiendo la entrada para tales efectos.
- LA DEMANDADA convino en que no podrá disponer del inmueble a favor de terceros, por lo que no podrá ceder, traspasar, arrendar, subarrendar total o parcialmente ni darlo en comodato, ni constituir apoderados y otra clase de ocupantes.
- Ambas partes constituyeron domicilio procesal, señalando sus respectivas direcciones para los efectos de cualquier notificación, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente LA DEMANDADA señaló que convenía en que una vez autenticado el documento contentivo de la transacción, sería entregado a LA DEMANDANTE para que procediera a su consignación ante el Tribunal de la causa, para que le impartiera su homologación y diera por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, este Juzgado observa que de la nota de autenticación expedida por el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, se evidencia que comparecieron ante dicha funcionaria pública las personas identificadas en el documento, quienes fueron identificados debidamente y en el respectivo carácter alegado en el documento sometido a su autenticación. Por cuanto se trata de un documento con efectos erga omnes, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.
Igualmente consignó la apoderada judicial de la parte actora, copia simple de la Cédula de Identidad y del carnet de Inpreabogado, tanto de ella como del ciudadano JUAN JOSÉ MARI PINZANO, bajo los números antes indicados; así como copia simple del cheque identificado en la transacción, del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil JJ MARI AGENTES ADUANALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de agosto de 2000, bajo el Nº 86, Tomo 442 A Qto.; y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma empresa, celebrada el 18 de junio de 2012, inscrita en el mismo Registro el 17 de mayo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 62-A y de su publicación en el Repertorio Comercial Nº 1686, del 4 de junio de 2013. De la indicada Asamblea se evidencia que el ciudadano JUAN JOSÉ MARI PINZANO quedó como único accionista de JJ MARI AGENTES ADUANALES, C.A. y fue ratificado como Director y fue nombrada también como Directora, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HABERKORN FERNÁNDEZ.
De los términos contenidos en la indicada transacción, este Juzgado observa que la parte demandada, a través de su representante legal está en pleno conocimiento del presente juicio, aun cuando no fue citada personalmente por el Alguacil. Visto además que la apoderada judicial de la parte actora fue autorizada para consignar el indicado escrito de transacción ante este Juzgado y solicitar su homologación en nombre de ambas partes, este Juzgado da por citada a la sociedad mercantil JJ MARI AGENTES ADUANALES, C.A., representada por el ciudadano JUAN JOSÉ MARI PINZANO, en carácter de Director y único accionista. Igualmente este Juzgado declara que lo consignado por las partes sí se trata de una transacción judicial, aun cuando fue celebrada ante una Notaría Pública. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado procede a verificar si se dan los presupuestos procesales previstos legalmente para su homologación.
De los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, se evidencia que su administración está a cargo de dos (2) Directores elegidos por la Asamblea General de Accionistas, quienes tienen la suprema representación de la compañía, conjunta o separadamente y tienen su plena representación jurídica, que pueden ejercer personalmente o por medio de apoderados, y a tales efectos tienen facultad expresa para convenir, desistir y transigir en juicios, entre otras facultades.
Por lo que respecta a la parte actora, del poder consignado a los autos en copia certificada, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31 de enero de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 12, se evidencia que la parte actora otorgó poder judicial a los abogados HECTOR ARMANDO MOLINA DELGADO y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, para que conjunta o separadamente ejerzan su representación y defensa en juicio, con facultad expresa de convenir, desistir y transigir, entre otras.
Finalmente este Juzgado observa que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, como personas jurídicas debidamente constituidas y representadas debidamente en juicio, una en carácter de arrendadora y la otra como arrendataria y en la materia sobre la cual versa la controversia no están prohibidas las transacciones, pues está relacionada con el arrendamiento de un local comercial a través de un contrato cuyo cumplimiento fue accionado en sede jurisdiccional.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación a la transacción judicial autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el seis (06) de junio de 2013, celebrada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, y la sociedad mercantil J.J. MARI AGENTES ADUANALES, C.A., representada por su Director y único accionista, ciudadano JUAN JOSÉ MARI PINZANO, acordándose proceder en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


___________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha siendo las (12:20) p.m., fue registrada y publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




ZMRZ/VR/Daniel. Exp. Nº AP31-V-2013-000736.