Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 20/2/2013, por los ciudadanos LEONIDAS ANTONIO MENDEZ LOBO y MARIA AURISTELA RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-2.961.027 y V-3.254.705, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.197, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 30 de noviembre de 1971, según consta de acta de matrimonio anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Agregaron que el día 12 de octubre de 1992 y que hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente la misma; que procrearon tres hijos de nombres LEOMAR ALEXANDER MENDEZ RODRIGUEZ, MARINA ALEXANDRA MENDEZ RODRIGUEZ y MARIANA ALEXANDRA MENDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.814.886, V-12.641.863 y 14.454.370, respectivamente; de la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la Urbanización Parque Santa Mónica, Avenida Francisco Lazo Martí, Edificio Delta, Torre “A”, piso 4, apartamento Nº 4-D, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador Distrito Capital.
Los solicitantes consignaron copia certificada expedida el 13 de febrero de 2013, de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 105, del año 1971, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos LEONIDAS ANTONIO MENDEZ LOBO y MARIA AURISTELA RODRIGUEZ UZCATEGUI, el treinta (30) de noviembre de 1971, ante el Concejo Municipal del Distrito Federal; y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la decisión pertinente.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veinticinco (25) de febrero de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, identificada como Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio fundamentados en que están separados de hecho desde el 12 de octubre de 1992 y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONIDAS ANTONIO MENDEZ LOBO y MARIA AURISTELA RODRIGUEZ UZCATEGUI, el 30 de noviembre de 1971, ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 105, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA ACC.,

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Abg. MISLEIDY MENDEZ
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

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Abg. MISLEIDY MENDEZ.
ZMRZ/MM/YPT
Exp: AP31-S-2013-001504