Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JUAN RAMÓN CEREZO SOTO y MARLENN ALIRIA VEITIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.560.948 y V- 5.595.522, asistidos por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.151, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 18 de junio de 1971, como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 174 del año 1971, acompañada al escrito, llevada por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, motivo por el cual se separaron a principios del año 1978 y hasta la fecha no ha sido posible reanudarla, por lo que existe una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Que por ese motivo acuden ante este Tribunal, con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar que se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público. Finalmente señalaron que se debe entender por dirección la siguiente: Bloque 47, letra N, piso 9, Nº 927, 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este Juzgado interpreta que este último señalamiento se refiere a la dirección del último domicilio conyugal de los solicitantes, con lo cual queda ratificada la competencia territorial de este Juzgado para conocer del procedimiento y dictar la decisión correspondiente en relación a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, con el indicado escrito, los solicitantes consignaron copia certificada expedida el 20/06/2011, por el Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Acta de Matrimonio Nº 174, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como JUAN RAMÓN CEREZO SOTO y MARLEN ALIRIA VEITIA, el 18/06/1971, en la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del entonces Distrito Capital; así como copia simple de la Cédula de Identidad de ambos ciudadanos y en la que aparece la solicitante femenina identificada como MARLENN ALIRIA VEITÍA, con el número antes indicado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el (05) de marzo de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, identificado como Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, y por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Así las cosas, de las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde principios del año 1978, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos identificados como JUAN RAMÓN CEREZO SOTO y MARLEN ALIRIA VEITIA, el 18 de junio de 1971, en la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, asentado bajo el Acta número ciento setenta y cuatro (174) en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por esa Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (Distrito Capital), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto la presente decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,