Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BLANCO DELGADO y JUANA ISABEL RUIZ DE BLANCO, venezolanos, la segunda por naturalización, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.803.712 y V- 19.740.320 (antes con Cédula de Ciudadanía Ecuatoriana Nº 130557892-2), asistidos por el abogado Gustavo Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.515, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 19 de noviembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hoy Parroquia Petare, Municipio Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 189, Libro 01, del año 1997, acompañada al escrito presentado; que que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos (2) hijos de nombres JESSON EDUARDO y YOEL EDUARDO BLANCO RUIZ, mayores de edad; que no adquirieron bienes que sean objeto de liquidación entre ellos; y que desde el 5 de febrero de 2004 han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos vida en común. Que por tal razón, de mutuo y amistoso acuerdo, acuden ante este Tribunal para que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declare y decrete con lugar la solicitud de divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignaron copia certificada expedida el 15/01/2013, por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, del Acta de Matrimonio Nº 189, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BLANCO DELGADO y JUANA ISABEL RUIZ SOLÓRZANO, el 19/07/1997, en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; así como copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, antes identificados, de las cuales se evidencia que son mayores de edad, pues nacieron los días 10/01/1985 y 03/01/1994, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 18 de marzo de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, identificado como Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, y por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Así las cosas, de las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el mes de febrero de 2004, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BLANCO DELGADO y JUANA ISABEL RUIZ SOLÓRZANO, el 19 de noviembre de 1997, en la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta número ciento ochenta y nueve (189) en Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto la presente decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:30) de la tarde, es publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB



EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-002072.