Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano DENIS ANTONIO ABAD FEBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.308.546, actuando en carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI (BARUTAXI), inscrita ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 21, Protocolo Primero, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea celebrada el 14 de junio de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 21, facultado por lo establecido en el artículo 9 del Estatuto Social de la organización, asistido por el abogado Iván R. Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.336; el ciudadano EDGAR NICOMEDES BERROTERÁN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.977.005, bajo los siguientes argumentos:
Que la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI (BARUTAXI), dio en préstamo el 18 de agosto de 2009, al ciudadano EDGAR NICOMEDES BERROTERÁN CASTILLO, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), para la utilización de la compra del vehículo identificado de la siguiente forma: Clase, automóvil, tipo Sedán, marca Toyota, modelo Corolla 1.8, año 1999, color blanco, placas AAZ79S, serial de carrocería 8XA53AEB2X5001815, serial de motor 7AH091911, uso particular; con el compromiso expreso de que lo pagaría a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, en treinta y tres (33) cuotas iguales y consecutivas, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 62.
Que solamente honró la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00), adeudando la cantidad restante del préstamo, que es de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00). Que por lo expuesto, lo demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En cancelar la cantidad en mora de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), que adeuda a ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI (BARUTAXI); SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios, con su corrección monetaria, desde el momento en que ha debido cumplirse la obligación hasta su cumplimiento efectivo. Solicitó que fuese condenada a pagar las costas procesales.
La demanda fue admitida por el procedimiento breve, mediante auto dictado el 6 de diciembre de 2012 y fue ordenada la citación de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 13 de mayo de 2013, el Alguacil dejó constancia en el expediente de que el día 9 del mismo mes, citó al demandado, quien le firmó recibo de citación que consignó a los autos.
El mismo día, esto es, el 13/05/2013, se presentó el ciudadano EDGAR NICOMEDES BERROTERÁN CASTILLO, asistido por el abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.431, y presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
Que admite como cierto que le adeuda a la parte actora la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00). Que dicho préstamo le fue otorgado por ser miembro de la indicada organización para la fecha. Pero que a mediados del mes de enero de 2011, le informaron que la mayoría de los socios decidió expulsarlo de la misma, sin procedimiento, tal como lo establece el Reglamento Interno de la organización.
Que a partir de esa misma fecha (febrero de 2011) empezó a padecer de una situación económica precaria, calamitosa y lamentable, por lo que se le imposibilitó cumplir con su obligación de pagar el préstamo otorgado.
Que por ello conviene en todas y cada una de las partes de la demanda incoada por el ciudadano Denis Antonio Abad Febles, en carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI (BARUTAXI), de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que conviene igualmente en pagar la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), cantidad que comprende las cuotas insolutas demandadas, en el plazo de un año y cuatro meses, contados a partir del presente mes (mayo 2012), los días 30 de cada mes, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que serán depositados en la cuenta bancaria que posee la organización. Que en caso de incumplimiento por parte de su parte, del “presente convenimiento de pago”, se considerará éste de plazo vencido y el demandado autoriza al demandante a proceder a su ejecución forzosa y los intereses que se devenguen hasta el cumplimiento de la obligación, así como las costas procesales.
Finalmente solicitó que el Tribunal homologue el “convenimiento de pago”, una vez que el demandado haya dado fiel y cabal cumplimiento a lo establecido, en todas y cada una de sus partes y se le de valor de cosa juzgada.
Ahora bien, visto los términos en que fue contestada la demanda, con el convenimiento del demandado, así como el ofrecimiento de pago en cuotas, este Juzgado dejó transcurrir íntegramente el lapso previsto para la promoción y evacuación de pruebas, pues si bien el demandado convino totalmente en la demanda, también planteó unas condiciones de pago de la deuda, que solo la parte actora podía aceptar.
No obstante el lapso que se dejó correr, este Juzgado observa que la parte actora no compareció a conceder los términos planteados por el demandado, lo que se hubiese tratado de una transacción judicial, en la que ambas partes se concederían concesiones mutuamente. En razón a ello, este Juzgado procede a verificar si se dan los supuestos necesarios para impartir la homologación al convenimiento del demandado.
De conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede convenir en la demanda en cualquier estado y grado de la causa y al Juez solo corresponde dar por consumado el acto, previa la revisión de los supuestos procesales previstos en el artículo 264 eiusdem, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso, se observa que el demandado tiene plena capacidad para disponer del objeto en litigio, por cuanto se trata de una obligación asumida contractualmente por él, tal como lo admitió expresamente. Aunado a ello, se observa que el presente procedimiento versa sobre materia de derecho privado en la cual no están prohibidas las transacciones.
Por cuanto concurren en este caso los presupuestos procesales legalmente previstos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado da por consumado el acto de convenimiento en la demanda, presentado personalmente ante este Tribunal por el ciudadano EDGAR NICOMEDES BERROTERÁN CASTILLO, el 13 de mayo de 2013, de conformidad a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, la institución del convenimiento implica que el demandado se allana totalmente en la pretensión de la parte actora. No obstante ello, este Juzgado observa que si bien la parte actora solicitó en el petitorio que se le condenase al pago de intereses moratorios, “con su corrección monetaria”, lo solicitó en los siguientes términos: “desde el momento en que ha debido cumplirse la obligación hasta el cumplimiento efectivo de la misma”. La parte actora no señaló en qué fecha el demandado dejó de cumplir la obligación, pero éste declaró expresamente que a partir del mes de febrero se le imposibilitó cumplir con su obligación de pago. En razón a ello, este Juzgado le condenará a pagar los intereses moratorios desde el 1º de marzo de 2010 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la tasa del 3% anual, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, ésta no puede calcularse sobre los intereses. En todo caso sería procedente sobre la cantidad adeudada por concepto de capital adeudado, pero toda vez que la parte demandante no lo solicitó de esa forma, no le es dable al Tribunal acordarlo, so pena de excederse en lo solicitado, incurriendo en ultrapetita, que es un vicio de nulidad de la sentencia. Así se declara.
En consecuencia, en base al convenimiento del ciudadano EDGAR NICOMEDES BERROTERÁN CASTILLO, en la demanda, y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara que dicho ciudadano está obligado a pagar a la parte actora, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), por concepto del saldo del préstamo que recibió de parte de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI (BARUTAXI), el 18 de agosto de 2009.
SEGUNDO: La cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses moratorios, los cuales serán calculados a la tasa de interés legal del tres por ciento anual (3%) sobre la cantidad adeudada, por el período comprendido desde el 1º de marzo de 2010 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho cálculo será efectuado por expertos designados de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia se tendrá como complemento del fallo.
De conformidad a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado condena en costas a la parte demandada, toda vez que la demanda de reconvención resultó improcedente.
Ahora bien, en cuanto al ofrecimiento del demandado, que denominó “convenimiento de pago”, se observa que ello no tiene nada que ver con el convenimiento en la demanda como institución prevista para la auto composición procesal de las partes. En razón a ello, este Juzgado observa que no está dentro de sus facultades acordarle el plazo para pagar en cuotas la cantidad de dinero adeudada, sino que es la propia parte actora la que podrá otorgárselo y establecer las condiciones bajo las cuales se regiría dicho pago, pero ya sería dentro del marco de ejecución de esta decisión.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro de la oportunidad prevista para dictar la sentencia definitiva, se declara que no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-002080