Visto el escrito anterior, presentado por la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GOMEZ, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.478.065, asistida por la abogada AMERICA DEL VALLE PÉREZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.201; al respecto se observa:
En el referido escrito la solicitante manifestó que mantuvo UNIÓN ESTABLE DE HECHO, con su concubino, ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, quien era mayor de edad, venezolano por naturalización y quien en vida fura titular de la Cédula de Identidad N° V-16.563.957, por más de cinco años, hasta su fallecimiento en la República Dominicana, en fecha 26 de abril de 2013. Que para probar lo antes narrado, solicita que el Tribunal interrogue a los ciudadanos indicados en su escrito de solicitud.
Que su comportamiento como concubina, fue como el de una mujer casada, y que además de prometerle fidelidad, socorro y asistencia mutua, contribuyó a la estabilidad económica.
Por último solicitó que una vez evacuados los testimoniales de los testigos señalados, sea declarada la relación concubinaria que existió entre ella y su concubino, TEODORO GUZMAN DE LA ROSA.
Para pronunciarse sobre lo solicitado, este Juzgado observa que la solicitante pretende la declaratoria judicial de la existencia de una unión concubinaria, que a su decir mantuvo con el ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, interponiendo el presente procedimiento como si se tratase de una simple solicitud ventilada en sede de jurisdicción voluntaria. Es el caso que lo pretendido ha de tramitarse en un procedimiento que garantice el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las personas involucradas en la relación jurídica referida, en igualdad de condiciones, pues sin lugar a dudas amerita que se abra un contradictorio.
No es posible que a espaldas de los posibles herederos del ciudadano TEODORO GUZMAN DE LA ROSA, se emita la declaratoria pretendida, pues la acción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una DEMANDA que ha de reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es decir que debe de existir una persona que demanda (demandante) frente a otra que es la demandada, para que a ésta a su vez se le brinde la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de las imputaciones y afirmaciones realizadas por la compareciente.
En vista de que este Tribunal está imposibilitado de emitir la declaratoria perseguida, considera que es innecesario fijar oportunidad para la evacuación de los testigos; pues ello solo causaría dilaciones indebidas, toda vez que se estaría difiriendo la negativa que en este acto se pronuncia.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana ASUNCIÓN DE PAULA MEJIA GOMEZ; y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VRC/nataly.
Exp : AP31-V-2013-000830
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