REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


Solicitantes: “Luz Stella Esquivel de García y Julian José García Machado”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.735.664 y V-5.301.260, respectivamente.

Abogada Asistente
de los Solicitante:
“Erika Torres León”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.431.


Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.


Sentencia: Definitiva.


Asunto: AP31-S-2013-001293

-I-

El día 15 de febrero 2013, los ciudadanos Luz Stella Esquivel de García y Julian José García Machado, debidamente asistidos por la abogada Erika Torres León, supra identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

“(…) Contrajimos matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante la Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, tal como consta del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 718, Año 1984 que se anexa… Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle 1, Residencias El Cigarral, PH-B, Urbanización El Cigarral, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos Julian Eduardo García Esquivel, hoy de 22 años de edad y María Alejandra García Esquivel, hoy de 18 años de edad, como consta de las partidad de nacimiento que se anexa. … en el transcurso de nuestro matrimonio surgieron diferencias irreconciliables que nos llevaron a tomar la decisión de suspender de hecho nuestra vida en común, lo cual hicimos desde el ocho (8) de enero del año dos mil ocho (2008), separación ésta que se ha ido prolongando hasta ahora. … declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes… acudimos ante Usted, a fin de solicitarle declare con lugar nuestra petición de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (…)”

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, se dictó despacho saneador exhortando a los solicitantes a consignar en autos copia debidamente certificada del acta de matrimonio, a los fines de pronunciarse el Tribunal respecto a la tramitación de la solicitud.
En fecha 28 de febrero de 2013, fue consignada la copia certificada del acta de matrimonio.
Ante ello, el día 5 de marzo de 2013, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 20 de marzo de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 5 de abril de 2013, el ciudadano Primera William, actuando en su carácter de alguacil adscrita a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 16 de abril de 2013, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:


“(…) Vista la notificación de este Juzgado de fecha 20/03/2013, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos LUZ STELLA ESQUIVEL DE GARCÍA y JULIAN JOSÉ GARCÍA MACHADO, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que en el libelo de la solicitud, se encuentra suscrito el número de cédula de la solicitante antes identificada como V-11.735.664, y consta suscrito en Acta de Matrimonio como E-81.532.746, razón por la cual solicita al ciudadano Juez, inste a la ciudadana antes mencionada, a consignar copia certificada de la gaceta oficial en la cual acredite su nacionalización, y u na vez conste en autos, sirva notificar nuevamente a este Despacho Fiscal. (…)”.

En fecha 22 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se exhorto a la ciudadana Luz Stella Esquivel de García, a consignar copia certificada de la gaceta oficial en la cual se acredito su naturalización a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de abril de 2013, comparece la ciudadana Luz Stella Esquivel de García, consignó original de comunicación Nº RIIE-B3-Oficio Nº 131, de fecha 8 de noviembre de 1985, mediante el cual la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, procedió a autorizar a dicha ciudadana, la expedición de la cédula de identidad venezolana.
Luego, en fecha 9 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emita la opinión correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2013, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Vista la notificación de este Juzgado, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos LUZ STELLA ESQUIVEL DE GARCÍA y JULIAN JOSÉ GARCÍA MACHADO, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. (…)”.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Luz Stella Esquivel de García y Julian José García Machado, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Luz Stella Esquivel de García y Julian José García Machado, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 28 de diciembre del 1984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1984.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda, y al Consejo Nacional Electoral (C. N. E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


En esta misma fecha, siendo las 11:22 A. M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.







ASUNTO: AP31-S-2013-001293
RRB/DIG/