REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º


Parte demandante: “José Añel Fernández”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.336; con domicilio procesal en: esquinas de Torre Veroes, edificio Hellmund, piso 2, oficinas 204 y 207, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte actora: “José Gregorio Padrino Barberi e Ingrid Josefina Padrino Barberi”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 30.513 y 77.328, respectivamente.

Parte demandada: “Argenis Del Valle Velásquez Marcano, Deyby Anibal Vera Guevara y Alexander David Díaz Arcia”, titulares de las cédulas de identidad números V-6.957.955, V-10.798.677 y V-10.501.505, respectivamente, sin domicilio procesal ni representación judicial constituida en autos.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Interlocutoria

Asunto: AP31-V-2013-000677 . AN32-X-2013-000016


I

En fecha 6 de mayo de 2013, la abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 77.328, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Añel Fernández, presentó formal libelo de demanda contra los ciudadanos Argenis del Valle Velásquez Marcano, Deyby Anibal Vera Guevara y Alexander David Díaz Arcia, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo de un local comercial ubicado en el kilómetro 10 de la carretera que conduce desde Caracas a El Junquito, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que comprende una construcción de quinientos metros cuadrados (500 m2) aproximadamente, el cual consta de dos (2) plantas, una planta baja de trescientos metros cuadrados (300 m2) y una mezanine de doscientos metros cuadrados (200 m2).

Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su contestación.

El día 24 de mayo de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se abrió cuaderno de medidas.

A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, observa el Tribunal:

II

Cabe considerar, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional.

Dicho esto, no cabe duda que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos, constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.

El sistema de tutela preventiva, a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.

Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.

En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, se recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz, y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de acuerdo con esa Ley.

En el fallo N° 1256 de 30 de noviembre de 2010, respecto al precepto contenido en el artículo 130 de dicha Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. 1984.), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.

Del citado extracto, deduce quien aquí decide, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

En esta perspectiva, cabe mencionarse que dentro del catálogo de medidas precautelativas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el ordinal 2º del artículo 588, hace referencia al “secuestro de bienes determinados"; la cual es una medida preventiva que tiene por objeto, privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio.

Así, autorizada doctrina jurídica concibe al secuestro judicial, como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”.

Pues bien, a los fines de establecer la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, cabe considerar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”.

En fuerza de lo expresado por la Sala de Casación Civil, resulta indispensable que la parte que solicita la medida cautelar de secuestro acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en los artículos 585 y 588 de la Ley de Trámites Civiles. En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
“…Comoquiera que están llenos los extremos legales exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en uso de las facultades que le confiere la Ley y con fuerza de los fundamentos y argumentos expuestos en el presente libelo y de los recaudos acompañados, solicitamos se acuerde en un todo con sujeción al articulo 585 y 599, ordinal 7° del Código de procedimiento Civil vigente, decretar Medida de Secuestro Preventivo sobre el “Local Comercial…”.

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, el presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2012, enero, febrero marzo y abril de 2013.

Siendo así, debe señalarse que si bien la parte actora aportó junto al libelo de la demanda, instrumento que contiene el contrato de arrendamiento accionado, así como documento de propiedad del inmueble y Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Caracas, que permiten presumir, entre otras cosas, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado (fumus boni iuris); no así puede verificarse en autos la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

En efecto, en cuanto a este requisito de peligro por la demora, en el expediente no constata este juzgador que la parte actora haya aportado un medio de prueba que conlleve a establecer la causa o hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; así se decide.-

Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constata demostrado el segundo de los mencionados; ergo, debe inexorablemente negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.

-III-

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-

El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García















En esta misma fecha, siendo la 1:57 P. M., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García






Cuaderno de Medidas: AN32-X-2013-000016
Asunto Principal AP31-V-2013-000677
RRB/DIG/