REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUMINISTROS PRONTA SOLUCION R.L,” inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el número 17, folio 108, Tomo 24 del Protocolo de Trascripción del año 2010; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
PARTE DEMANDADA: “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial Nº 115, de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.687; sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “INVONNE KARINA REGNAULT GARCÍA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 129.840.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2012-001461
I
Desarrollo del Proceso
El día 8 de agosto de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Tortolero Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.051.037, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Suministros Pronta Solucion R.L, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Leonardo González Luciano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.202, presentó formal libelo de demanda contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (Unefa), ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento pretensamente suscrito el día 3 de enero de 2011, alegando –causa petendi- el incumplimiento de la obligación contractual referida al mantenimiento del uso pacífico de la cosa arrendada durante la vigencia del contrato y de la prórroga legal; fundamentando su pretensión en los artículos 1.167 y 1.585 del Código Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por las reglas del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2012, previa consignación de los fotostátos requeridos, se libró compulsa de citación a la parte demandada ordenando su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) al cual pertenece este Despacho, a los fines consiguientes.
En fecha 4 de octubre de 2012, se libró el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 10-1425, y de los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido por el funcionario correspondiente en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 12 de diciembre de 2012, vista la imposibilidad del alguacil de materializar la citación de la parte demandada, se libró cartel de citación.
El día 21 de febrero de 2013, el abogado José Leonardo González, para esa fecha apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en sendos diarios, dando cumplimiento a las formalidades de ley.
En fecha 21 de marzo de 2013, compareció la abogada Ivonne Karina Regnault García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.840, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por “notificada” del procedimiento y solicitó hacer uso inmediato de las instalaciones objeto de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.
Por consiguiente, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
II
Motivaciones para decidir
La revisión y lectura de las actas que conforman el expediente, pone de manifiesto que la parte demandante ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena, que estime la pretensión pecuniaria que hace valer frente a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (Unefa), que es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional; en efecto, la reclamación procesal persigue una indemnización patrimonial en beneficio del la parte demandante.
Debe señalarse que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (Unefa), fue creada mediante Decreto Presidencial Nº 115, de fecha 26 de abril de 1999.
Dentro de este orden de ideas, advierte el Tribunal que en echa 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada exhibiendo instrumento poder; sin embargo, no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, a juicio de quien aquí juzga, debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En efecto, importa, y por muchas razones precisar, en torno a la naturaleza jurídica del ente demandado, que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (Unefa), como todas las universidades nacionales es un establecimiento público corporativo estatal, dotado de autonomía, perteneciente a la administración descentralizada funcionalmente, tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.687, de la misma fecha.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01874, de fecha 14 de agosto de 2001, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formado parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas (sic) administrativa...”
Sobre la base del criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, el cual ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por la misma Sala, entre otras, mediante sentencia Nº 01249 de fecha 8 de diciembre de 2010, la cual fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.135 de fecha 13 de julio de 2011, y en concordancia con lo contemplado en el artículo 2 de la Ley de Universidades, debe colegirse que las universidades nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y a pesar de ser establecimientos públicos corporativos estatales, se han asimilado en cuanto a su naturaleza jurídica a la de los institutos autónomos, gozando de los privilegios y prerrogativas de la República.
En esta perspectiva, atendiendo a que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (Unefa), por ser una universidad nacional goza de las prerrogativas a favor de la República dispuestas en el artículo 15 de la Ley de Universidades, el cual establece que: “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”, debe llegarse a la conclusión que, previo a la interposición de una demanda de contenido patrimonial ante los órganos jurisdiccionales, debe realizarse el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual se encuentra regulado en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La disposición jurídica contenida en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
La norma que se extrae el citado precepto determina, por fuerza de los privilegios y prerrogativas que por remisión de la Ley corresponde gozar a la parte demandada, Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (Unefa), que antes de cualquier demanda debe inexorablemente agotarse el antejuicio administrativo como prerrogativa procesal, y luego, al tenor de lo previsto en el artículo 61 eiusdem es que estará facultado el demandante para acudir a la vía judicial; así se establece.-
Sobre este aspecto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
“…el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), el cual, tiene el carácter de “instituto autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas y privilegios conferidos al Fisco Nacional…” (Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000), debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.-
Entonces, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se observó que no consta documento alguno que permita al Tribunal verificar que se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo anteriormente señalado, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda; así se establece.-
III
Dispositivo
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contenida en la demanda incoada por Asociación Cooperativa Suministros Pronta Solución R.L. contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, ambas partes ut supra identificadas.
Segundo: A juicio del Tribunal, por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio 2012. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 9:47 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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