REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: “MARIANGEL ASTRID ROMERO MARTÍNEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.847. Sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: “DIANNA ESTELA PEREZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.594.
PARTE DEMANDANDA: “ALVARO ADONIS QUINTERO PIÑA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.287. Sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACCIONADA: “INGRID CASTRO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.427.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Transacción).
ASUNTO: AP31-V-2013-000566.
I
El día 16 de abril de 2013, la ciudadana Mariangel Astrid Romero Martínez, debidamente asistida por la abogada Dianna Estela Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Álvaro Adonis Quintero Piña, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 231, de los libros respectivos.
El día 17 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia el día 1 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Alvaro Adonis Quintero Piña, titular de la cédula de identidad N° V-11.048.287, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Los días 18 de abril y 13 de mayo de 2013, respectivamente, previa solicitud de la parte actora, se aperturó cuaderno de medidas y se libró compulsa de citación a la parte demanda
El día 20 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, ciudadano Álvaro Adonis Quintero Piña, debidamente asistido por la abogada Ingrid Castro, por medio de la cual se dio por citado en el juicio, y presentó copia simple del escrito de transacción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 46, Tomo 60 de los libros respectivos, en el cual se evidenció el cumplimiento de la obligación contraída entre las partes; en dicho escrito, ambas partes convinieron en el cese de todo tipo de reclamación intentada o por intentarse, y consecuentemente desistieron de toda clase de acción civil, mercantil, penal y administrativa relativa al contrato ya extinguido.
II
De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Asimismo, es necesario citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”.
De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, se evidencia que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Por lo tanto, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por los ciudadanos Mariangel Astrid Romero Martínez y Álvaro Adonis Quintero Piña, ambas partes ut supra identificadas en la presente contienda judicial, y asimismo homologar el desistimiento formulado por las mismas. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción y el desistimiento celebrado por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el este Juzgado, en fecha 18 de abril de 2013, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la urbanización La Quebradita II, Bloque 5, Edificio 1, Tipo 17-07-3D (v.v.), piso 10, apartamento 1001, de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:08 P. M., se publicó y registró la presente homologación.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2013-000566
RRB/DIG
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