REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de junio de 2013
203º y 154º
Solicitantes: “José Alejandro Sanchis Bencomo y Verónica Sanchis Bencomo” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.337.520 y V-18.358.077, respectivamente.
Representación judicial
de los solicitantes: César Rojas Mendoza”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número 26.538.
Motivo: Desafectación de Hogar.
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2013-001438
-I-
Desarrollo de la Solicitud
El día 19 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión César Rojas Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 26.538, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos José Alejandro Sanchis Bencomo y Verónica Sanchis Bencomo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de “Desafectación del Hogar” del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Pedregal”, situado en la intersección de las Avenidas Entrada Sur y Circunvalación del Sol, Sector “F” de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el N° 104, ubicado en la Planta Décima; con una superficie aproximada de (134.18 m²); le corresponde un porcentaje de (2.175.414%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; consta de hall de entrada, recibo, comedor, tres (3) dormitorios principales, dos (2) baños principales, dormitorios de servicios, baño de servicio, vestier, cocina, lavadero, balcón, cuatro (4) closets, esta alinderado así: Norte: fachada interna del edificio, ducto de basura, bajantes de agua, y de gas, pasillo de circulación, y el apartamento N° 103; Sur: fachada lateral sur del edificio: Este: fachada lateral del este del edificio y Oeste: con el apartamento N° 103, y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento y un maletero distinguidos con el N° 104, ubicados en la planta baja del edificio “Pedregal”; cuyo documento se encuentra registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 22, tomo 43, Protocolo Primero.
El inmueble antes identificado, fue declarado constituido en Hogar mediante sentencia dictada en fecha 8 de enero del 2001, por el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos José Sanchis Martínez e Ivonne del Carmen Bencomo de Sanchos, y de sus hijos José Alejando Sanchis Bencomo y Verónica Sanchis Bencomo.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la solicitud de marras de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó la citación de los ciudadanos José Sanchis Martínez e Ivone Bencomo de Sanchis, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación y expongan lo que crean conducente.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, los ciudadanos José Sanchis Martínez e Ivone Bencomo de Sanchis, otorgaron poder apud acta al abogado César Rojas Mendoza, el cual fue debidamente certificado por la ciudadana secretaria de este despacho judicial.
El día 16 de mayo de 2013, el mandatario judicial de los solicitantes consignó copia certificada de la constitución de hogar declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala IX, en fecha 8 de enero de 2001.
En esta misma fecha y año, el abogado César Rojas Mendoza, actuando en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos José Sanchis Martínez e Ivone Bencomo de Sanchis, manifestó su absoluta conformidad con la solicitud de desafectación de hogar.
-II-
Motivaciones para decidir
La constitución de hogar, es una institución creada en función de la seguridad familiar, vale decir, “tendiente a la protección de aquellos bienes necesarios e imprescindibles para la vida en familia, tales como enseres, muebles, vivienda., etc., y que integran, por lo menos, en base a la prosecución de los fines para los cuales fue creada “un patrimonio familiar” y así, obedeciendo a principios de índole humanitarios, a los fines de que las personas puedan procurarse la protección que de aquella deriva, con la figura del hogar debidamente constituido, crea un régimen de separación patrimonial excluyendo los bienes que lo integran de la prenda común de los acreedores de la persona en cuyo favor se constituye el hogar, previo al cumplimiento de las formalidades que la ley exige para tales fines - artículos 632 y 637 del Código Civil.-
En este orden de ideas, resalta la opinión del catedrático Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales”, en cuanto a que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, artículo 632 y siguientes.
Dicho esto, advierte el Tribunal que la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores, para asegurar a los beneficiarios, un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble, y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.
De acuerdo con la norma jurídica contenida en el artículo 642 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos. Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar. En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127…”
De la norma in comento se deriva que en los casos donde exista constitución de hogar y se haya disuelto la relación matrimonial, o exista un estado de separación de cuerpos legal , pueden presentarse los siguientes supuestos respecto al beneficiario de la afectación: a) si existen niños y/o adolescentes, conservará el derecho de constitución de hogar quien tenga la guarda de ellos; b) en caso de no haber procreado descendientes durante la unión, el hogar se extingue, y c) de haber hijos, les corresponderá el derecho al hogar, siempre y cuando se haya constituido a su vez este beneficio a favor de ellos.
En el presente caso, resulta importante precisar que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2010, decretó el divorcio de los ciudadanos José Sanchis Martínez e Ivone Bencomo de Sanchis.
Asimismo, se aprecia de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala IX, en fecha 8 de de enero de 2001, que el beneficio de constitución de hogar del inmueble objeto de la presente solicitud, fue otorgado a favor de los constituyentes ciudadanos José Sanchis Martínez e Ivone del Carmen Bencomo de Sanchis, y de sus dos (2) hijos José Alejandro Sanchis Bencomo y Verónica Sanchis Bencomo.
Como corolario de la situación precedentemente descrita, resulta evidente que la disolución del vínculo conyugal entre los solicitantes, produce por voluntad de la ley la extinción del Hogar, ex artículo 642 del Código Civil; asimismo, visto que los dos (2) hijos beneficiados con el Hogar, manifestaron también su conformidad con la desafectación del inmueble objeto del mismo, a juicio del Tribunal, por vía de consecuencia debe declararse la Extinción del Hogar que fuera constituido mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala IX, en fecha 8 de de enero de 2001. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Extinguido el Hogar constituido sobre el inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 104, ubicado en la planta décima, que forma parte del edificio denominado “Pedregal”, situado en la intersección de las Avenidas Entrada Sur y Circunvalación del Sol, Sector “F” de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta, del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, cuyas características, linderos y demás especificaciones constan suficientemente pormenorizadas -ut supra- en el presente fallo.
A juicio del Tribunal, visto que la desafectación del Hogar se produce no solo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial habido entre ciudadanos José Sanchis Martínez e Ivone del Carmen Bencomo de Sanchis, sino también por voluntad manifiesta de sus dos (2) hijos José Alejandro Sanchis Bencomo y Verónica Sanchis Bencomo, estima menester elevar a consulta la decisión por aplicación de la norma contenida en el artículo 640 del Código Civil.
Una vez definitivamente firme, ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines legales consiguientes, adjunto con copia del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) día del mes de junio del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2013-001438
RRB/JMR/
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