REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SOLICITANTES: “OMAR LUÍS MUDARRA MATA Y LORENA YURDANETH MARTÍNEZ DE MUDARRA”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.952.131 y V-11.197.210, respectivamente
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE: “AGUNSTIN ALFONZO ALBORNOZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 1.574.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2013-001742
-I-
El día 26 de febrero de 2013, los ciudadanos Omar Luís Mudarra Mata y Lorena Yurdaneth Martínez de Mudarra, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Agunstin Alfonzo Albornoz, anteriormente identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
”Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha Catorce (14) de julio del año Mil Novecientos Noventa (1990) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Sucre (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Número 605, piso 6, Edificio 25, Terraza Mata de la Miel. Sector U.D.4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Durante nuestra unión procreamos dos (2) hijos: ANGEL DAVID MUDARRA MARTÍNEZ, quien nació en Caracas, en fecha dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991) e ISAAC DANIEL MUDARRA MARTÍNEZ, quien nació en fecha siete (7) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) (…) Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde la fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil cinco (2005) nosotros nos encontramos separados, sin relación de ninguna naturaleza (…) respetuosamente solicitamos del ciudadano Juez, se sirva decretar el divorcio entre nosotros, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, conforme al recitado artículo 185-A del Código Civil (…)”
El día 5 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 24 de abril de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 7 de mayo de 2013, el ciudadano Antonio Guillén, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 8 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual manifestó no tener objeción que formular respecto a la presente soliciutd.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Omar Luís Mudarra Mata y Lorena Yurdaneth Martínez de Mudarra,, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en original acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Omar Luís Mudarra Mata y Lorena Yurdaneth Martínez de Mudarra,, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 14 de julio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre, acta inserta con el N° 166, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1990, llevado por dicho Despacho.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre, al Registrador Principal del estado Sucre y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (6) de junio de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2013-001742
RRB/DIG/
|