REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de dos mil trece
203° y 154°

Asunto: AP31-V-2010-003997

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1966, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro; y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A., representada judicialmente por los abogados José Israel Arguello Soto, Gloria Belinda Sánchez de Arguello y Angélica María Castro López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.763, 65.294 y 144.794 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO CALA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.358.837. Sin representación Judicial acreditada en autos.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 16 de Octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 25 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ORLANDO CALA ROSALES, anteriormente identificado, para que compareciera por ante este Tribunal, al Segundo 2° DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, a las once 11:00 a.m., a los fines que de que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 15 de noviembre de 2010, mediante auto, el Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, ordenando agregar al mismo los fotostatos consignados, previa certificación por Secretaría.

En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2011, compareció la abogada ANGELICA MARIA CASTRO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.794, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, y solicitó al Tribunal se librara oficio al Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (S.A.I.M.E.), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines que informara la dirección del último domicilio que apareciera registrado del demandado, ciudadano Orlando Cala Rosales, titular de la cédula de identidad No. 9.358.837.

En su debida oportunidad, se agregaron las resultas recibidas de los citados organismos.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, a instancia de parte, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado.

Por diligencia de fecha 8 de junio de 2012, presentada por la abogada Gloria Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno dos (02) publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines que se surta sus efectos legales.-

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 8 de junio de 2012, fecha en la cual la parte accionante consignó publicaciones de carteles de citación ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la citación correspondiente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once de junio de dos mil trece (2013), a los 203 años de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 9.59 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ