REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-M-2012-000136

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., empresa mercantil reformada ítegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Gretel Susana Alfonso Padrón, Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lizbeth Subero Ruíz, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón Salazar, Lourdes Nieto Ferro, Andrea Struve y Laura Luciani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.200, 1589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 144.254 y 26.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAYIBE DEL VALLE ENRIQUEZ de REQUENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.315.877, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Arnaldo Requena Coronil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.363.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 27 de abril de 2012, por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana NAYIBE DEL VALLE ENRIQUEZ de REQUENA, previamente identificadas, por COBRO DE BOLIVARES, la cual fue debidamente admitida por los trámites del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de auto de fecha 02 de mayo el citado año.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta de documento privado de fecha 30 de marzo de 2009, que su mandante concedió a la demandada un préstamo a interés, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 38.918), la cual se obligó a devolver en 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, es decir, desde el 30 de marzo de 2009, mediante el pago de 36 cuotas consecutivas y mensuales de Un Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.609,79).
Que dicha suma devengaría intereses variables calculados a la tasa inicial de interés del 28%; y en caso de mora, tres por ciento adicional a la pactada.
Que desde la suscripción del préstamo en fecha 30 de marzo de 2009, la cual coincide con la fechad e liquidación, la demandada no ha incumplido con la totalidad de sus obligaciones, no ha honrado el pago de ninguna de las cuotas, adeudando la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.665,36).
Que ante tal incumplimiento, procedió en nombre de su representada a demandar a la prenombrada ciudadana, para que pague o en su defecto sea condenada en le pago: Treinta y Ocho Mil Novecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 38.918), por concepto de capital y Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 28.325,82, por los intereses generados desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 20 de marzo de 2012, y la suma de Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.421,54), por concepto de intereses de mora calculados desde el 30 de abril de 2009 hasta el 20 de marzo de 2012, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
Señaló domicilio procesal; y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Realizados los trámites destinados a lograr la intimación personal y por carteles de la demandada, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, se hizo presente la demandada asistida de abogado, y se dio por intimada, y otorgó poder apud acta al abogado Arnaldo R. Requena Cornil, Inpreabogado No. 36.363.
El mencionado profesional del derecho, en su condición de apoderado de la demandada, en fecha 26 de febrero de 2013, formuló oposición al decereto intimatorio; y el día 11 de marzo del citado año, dio contestación en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada y que deba las sumas reclamadas.
Rechazó, negó, contradijo e IMPUGNÓ el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública 31º del Municipio Libertador, en fecha 1º de febrero de 2010, acompañado en copia simple.
Rechazó, negó, contradijo y DESCONOCIÓ EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 30 de marzo de 2009, presuntamente identificado 1250346, acompañado marcado “C”.
Rechazó, negó y contradijo que los abogados Gretel Alfonso Padron y Andrea Struve, sean apoderados de Banesco, Banco Universal, C.A.
Rechazó, negó, contradijo e IMPUGNO el estado de cuenta marcado “D”.

A través de diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, al representación judicial de la actora, PROMOVIO COTEJO y señaló como documento indubitado, el emanado de la demandada en el cual otorga el poder apud acta, el 07 de febrero de 2003.

Dicha prueba fue debidamente admitida por auto de fecha 20 del citado mes y año, en el cual se fijó oportunidad para la designación de expertos. Acto que tuvo lugar, con la única presencia del apoderado actor, quien acompañó su correspondiente acta de aceptación del experto por él designado. Se libraron las boletas de notificación a los expertos designados.

Abierto el juicio a pruebas, la representación de la demandada, hizo valer el mérito de autos y procedió nuevamente a impugnar y desconocer los documentos producidos con el libelo. Por su parte, la actora promovió pruebas, vencida la etapa procesal correspondiente.

El día 11 de abril de 2013, la abogada Laura Luciani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 26.360, a través de diligencia en su condición de apoderada de la actora, ratificó cada una de las actuaciones insertas en el expediente desde ka admisión hasta la fecha.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, los expertos designados, previo cumplimiento de las exigencias legales correspondientes, presentaron el DICTAMEN.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones, a saber:

Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a exigir el cumplimiento del CONTRATO DE PRESTAMO suscrito en fecha 30 de marzo de 2009, a través del cual –manifiesta la representación actora-, su mandante le confirió un préstamo a interés a la ciudadana NAYIBE DEL VALLE ENRIQUEZ REQUENA, por la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 38.918), que debía ser pagada en el plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del mismo, es decir, el mencionado 30 de marzo de 2009, bajo las condiciones previstas en el documento contentivo de dicho contrato.

La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 31º del Municipio Libertador, el 09 de marzo de 2011, bajo el No. 26, Tomo 92, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; prueba documental con la cual queda demostrada la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que tienen los profesionales del derecho que se mencionan a continuación: Gretel Susana Alfonso Padrón, Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lizbeth Subero Ruíz, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón Salazar, Lourdes Nieto Ferro y Andrea Struve, previamente identificados, y así establece.

2.- Marcada con la letra “B”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 31º del Municipio Libertador, el 01 de febrero de 2010, bajo el No. 24, Tomo 18, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada por la demanda, y como quiera que no se evidencia de las actas que la parte actora que produjo dicho instrumento haya desarrollado la actividad probatoria asignada en la mencionada disposición adjetiva a los fines de servirse de la copia impugnada, genera como consecuencia que el referido documento quede desechado de la controversia y sin ningún valor probatorio, y así se establece.

3.- Marcado con la letra “C” original del documento privado contentivo del PRESTAMO A INTERES, cuyo cumplimiento es exigido, el cual dentro de la oportunidad legalmente prevista, fue desconocido en su contenido y firma por la demandada. Sobre el cual este Juzgado, se pronunciará más adelante en el presente fallo.

4.- Marcado con la letra “D”, documento privado denominado “Estado de Cuenta al 20/03/2012”, también objetado por la demandada y al cual este Juzgado no le concede valor alguno, pues se trata de un instrumento que no le resulta oponible a la demandada, por emanar unilateralmente de la accionante, y así se establece.

5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de documento inscrito el 10 de agosto de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, no impugnada por la demandada, teniéndose por tanto, como fidedigna y de cuyo documento público, se determina el carácter de propietaria de la demandada respecto al inmueble sobre el cual se peticionada recaiga la prohibición de enajenar y gravar, y así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la representación de la demandada, se limitó a realizar –nuevamente- la impugnación y el desconocimiento previamente presentado en la contestación; y la actora, no presentó el escrito de pruebas en tiempo procesalmente hábil, a excepción de la prueba de cotejo, generada con ocasión del desconocimiento del documento privado contentivo del préstamo accionado.

Tal como se indicara con anterioridad, lo pretensión deducida se contrae a obtener el pago de la suma que afirma la demandante concedió a la demandada, bajo la modalidad de préstamo a interés, así como los conceptos derivados del mismo, el cual está soportado en la documental acompañada al libelo marcado con la letra “C”, correspondiente a un instrumento privado, que fue oportunamente desconocido en su contenido y firma por la demandada, quien además de forma expresa, rechazó, negó y contradijo adeudar las sumas reclamadas en la controversia.

Previamente a ello, se reitera que la representación actora, aportó anexo al libelo, dos instrumentos contentivos de los mandatos, en copia simple, a los fines de acreditar tal representación, identificados con las letras “A” y “B”, quedando –únicamente- con plena vigencia y valor probatorio, el primero de los nombrados, en el cual se identifican como apoderados de la parte actora, los siguientes profesionales del derecho, a quienes tal condición se le reconoce en la presente controversia: Gretel Susana Alfonso Padrón, Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lizbeth Subero Ruíz, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón Salazar, Lourdes Nieto Ferro y Andrea Struve, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.200, 1589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 144.254, respectivamente.

Establecidos los profesionales del derecho, que conforme a dicho mandato- actúan en nombre y representación de la demandante, en la presente controversia, constata este órgano, que las actuaciones tanto el libelo como su presentación, impulso de trámite de citación, promoción de la prueba de cotejo y su correspondiente sustanciación, fueron efectuadas válidamente por abogada debidamente acreditada a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, como apoderada de la parte demandante; siendo por tanto legítimas y con plena validez las actuaciones in comento y así se establece.

En lo que respecta al fondo, y concretamente en lo que a la obligación exigida se refiere, advierte este Tribunal, que acompañado como fue el documento del cual se deriva la misma, llámese –en este caso- documento privado contentivo del préstamo de fecha 30 de marzo de 2009, la parte demandada por intermedio de su representación judicial, procedió a desconocerlo en su contenido y firma, afirmando –además- no adeudar cantidad alguna de dinero a la demandante.

En virtud de ello, la actora promovió la prueba de cotejo, y cumplido su trámite y formalidades de ley, se consignó el correspondiente Dictamen Grafotecnico, no objetado en forma alguna, y en el cual, los expertos respectivos, establecieron la siguiente conclusión:

“La firma de Carácter Cuestionado que, como de “NAYIBE DEL VALLE ENRIQUEZ DE REQUENA”, titular de la cédula de identidad No. V- 6.315.877, con el carácter de “LA PRESTATARIA”, aparece suscrita en el Contrato de Préstamo a Interés, marcado “C”, de fecha: “En Caracas, a los 30 (30) días del mes de marzo de 2009”, inserto a los folios 12, 13, 14 y 15 del Expediente No. AP31-M-2012-000136; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “Nayibe Enriquez de Requena”, titular de la Cédula de Identidad No. 6.315.877, suscribió con el carácter de “La Poderdante”, el Poder Especial Apud Acta, de fecha: … 07 de febrero de 2013”, otorgado mediante diligencia, inserta al folio 81 del Expediente No. AP31-M-2012-000136 que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, responden a un mismo origen o autoría. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “Nayibe Enriquez de Requena” suscribió el documento indubitado (Poder Especial Apud Acta).”.

Visto y examinado el dictamen consignado, el cual acoge este Tribunal, –a tenor de lo consagrado en el artículo 1.427 del Código Civil-, no cabe dudas, que efectivamente, quedó demostrada en autos, la obligación exigida en juicio a la demandada, quedando así probada la autenticidad del mismo y por tanto, reconocido en la controversia, el documento contentivo del préstamo exigido, que riela a los autos a los folios 12, 13, 14 y 15 y así se establece.

No puede pasar por alto este Tribunal, y por ende dejar de señalar, que desde el orden constitucional, el proceso debe ser visto como un instrumento para la realización de la justicia; ello –entre otras cosas- implica, que todos los recursos, medios y acciones previstos en nuestro ordenamiento sean utilizados en busca –precisamente- de ese norte de “justicia”, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad y no como herramientas en detrimento de tales principios que afectan al proceso.

En tal sentido, este Tribunal demostrada como ha sido la obligación exigida en juicio, declara procedente en derecho, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del PRESTAMO A INTERES distinguido con el No. 1250346, de fecha 30 de marzo de 2009, y como consecuencia de ello, el pago a favor de la actora, de la suma de Treinta y Ocho Mil Novecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 38.918,00), monto adeudado por concepto de capital, la suma de Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 28.325,82), por concepto de intereses generados desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 20 de marzo de 2012, la suma de Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.421,54), por concepto de intereses de mora generados desde el 30 de abril de 2009 hasta el 20 de marzo de 2012, así como el pago de los intereses convencionales y de mora, pactados con ocasión del préstamo concedido, desde el 20 de marzo de 2012, exclusive, hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo; intereses que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como regla y base las condiciones expresadas en el ya prenombrado contrato de préstamo, y así se establece.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana NAYIBE DEL VALLE ENRIQUEZ REQUENA, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Treinta y Ocho Mil Novecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 38.918,00), monto adeudado por concepto de capital, la suma de Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 28.325,82), por concepto de intereses generados desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 20 de marzo de 2012, la suma de Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.421,54), por concepto de intereses de mora generados desde el 30 de abril de 2009 hasta el 20 de marzo de 2012, así como el pago de los intereses convencionales y de mora, pactados con ocasión del préstamo concedido, desde el 20 de marzo de 2012, exclusive, hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo; intereses que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como regla y base las condiciones expresadas en el ya prenombrado contrato de préstamo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso así como las producidas por la prueba de cotejo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de junio de 2013.
LA JUEZA TITULAR



Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9.06 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa