REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2012-011478

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos PAULINO JOSE SERRANO y MAYRA ALEJANDRA ZUÑIGA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.765.344 y V-12.669.781, respectivamente, asistidos por la abogada Daniela Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.580, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 07 de julio de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, según acta No. 380, año 2000, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que su último domicilio en: “La Candelaria, de Peligro a Puente República, Edificio Ormondes, piso 1, apartamento 12. Caracas.”.

En fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PAULINO JOSE SERRANO y MAYRA ALEJANDRA ZUÑIGA, antes identificados, se instó a los solicitantes a señalar de forma expresa la fecha de su separación, a los fines de la sustanciación de la misma.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, en atención a lo solicitado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2012, declararon que se encuentran separados de hecho, desde el 08 de noviembre del año 2003.

En fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 22 de marzo de 2013.

En fecha 10 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorció 185-A.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual la Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos PAULINO JOSE SERRANO y MAYRA ALEJANDRA ZUÑIGA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números V-9.765.344 y V-12.669.781, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 07 de julio de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, según acta No. 380, año 2000, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MISLEIDY MENDEZ
En el día de hoy, cuatro (04) días del mes de junio de 2013, siendo las 9.17 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MISLEIDY MENDEZ