REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-001402
PARTE ACTORA: GIANLUCA FERRARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.907.933, asistido en el presente juicio por la abogada en ejercicio, María A Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.552.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL MARCANO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.150, representado en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Karen Sánchez Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.161.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO de ARRENDAMIENTO
I
El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la parte actora, el día 31 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de ese año, admitió la demanda, por los tramites del juicio breve en armonía con las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte accionante, debidamente asistido de abogada, sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 23 de enero de 2001, a través documento autenticado por ante la Notaría Pública 13º del Municipio Libertador, el 19 de marzo de 2004, bajo el No. 41, Tomo 3, dio en arrendamiento al ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, ya identificado, un inmueble constituido por una OFICINA ubicada en el sexto piso del Centro Profesional Libertador, distinguida 6-C (6-3), situada en la avenida Libertador, Urbanización La Florida de Caracas, con un canon mensual actualizado a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2012.
Que tales razones y consideraciones expuestas procedió a demandar a al ciudadano antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado, a la Resolución del Contrato con su consecuente entrega del inmueble arrendado; y al pago de la suma de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo), por daños y perjuicios derivados del mencionado incumplimiento así como las costas procesales.
Habiendo resultado infructuosos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal a solicitud de parte, le designó a la parte demandada, a la ciudadana Karen Sánchez Osuna, antes identificada, como defensora judicial.
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada, previa formalidades de ley, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
En primer término, dejó constancia de haber enviado telegrama al demandado, vía IPOSTEL, así como hizo constar haberse traslado al inmueble en litigio a los fines de contactar al demandada, no siendo posible, indicándosele el vigilante del edificio, que la oficina estaba desocupada.
Rechazó, negó y contradijo los hechos libelados como en el derecho y que por ende se encuentre en mora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades señaladas en la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora, mediante escrito hizo valer mérito probatorio a los autos y promovió la prueba documental y de testigos. Pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal y haciéndose constar que el acto correspondiente a la evacuación del testigo quedó desierto.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día el 23 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública 13º del Municipio Libertador, bajo el No. 41, Tomo 3, con fundamento en que el demandado en su carácter de arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación contractual y legal de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2012, a razón cada uno de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), según modificación de la pensión acordada por ambos contratantes.
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido al accionado.
La accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 13º del Municipio Libertador, el 23 de enero de 2001, bajo el No. 41, Tomo 3, no tachado en forma alguna por la demandada, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la demandada, prueba con la que quedó demostrada en autos, la relación arrendaticia que se pretende resolver a través de la acción incoada, y así se establece.
2.- Legajo de documentos que rielan a los folios 13 al 25, ambos inclusive, del presente expediente, a los cuales este Tribunal no les concede ningún valor probatorio, pues se tratan de instrumentos que emanan unilateralmente de la actora que los produce en juicio, no resultándole –por tanto- oponibles a la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Con las referidas pruebas documentales, quedó demostrado en autos, que efectivamente las partes del presente juicio en la citada fecha, celebraron un contrato mediante el cual la actora dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble constituido por una OFICINA ubicada en el sexto piso del Centro Profesional Libertador, distinguida 6-C (6-3), situada en la avenida Libertador, Urbanización La Florida de Caracas, con un canon mensual de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,oo).
En consecuencia, habiéndose demostrada en la controversia, no solo la relación que se pretende resolver, sino el carácter con el cual el demandado es llamado a la misma, debe establecerse que dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.
Conforme a ello, debe afirmarse que, correspondía al demandado la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción resolutoria incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.
Establecido lo anterior, debe establecerse que en autos, no fue aportada prueba alguna de la cual se evidenciare que el demandado haya dado cumplimiento al pago de las pensiones señaladas en el libelo; pago que estaba obligado a realizar. Ahora bien, en la presente controversia, tampoco, el hecho esgrimido por el actor relativo a que el canon inicialmente pactado fue incrementado por acuerdo de las partes, fue probado en forma alguna, a través de los medios procesalmente idóneos para ello, lo que genera el establecimiento en el presente fallo, que el arrendatario está obligado a pagar los cánones en los cuales se sustenta la acción resolutoria, a razón cada uno de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,oo), por ser dicha suma que por tal concepto quedó efectivamente demostrada con el contrato de arrendamiento producido conjuntamente con el libelo y así se establece.
III
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera GIANLUCA FERRARA contra el ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, ambos previamente identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública 13º del Municipio Libertador, el 23 de enero de 2001, bajo el No. 41, Tomo 3, que tenía por objeto un inmueble constituido por una OFICINA ubicada en el sexto piso del Centro Profesional Libertador, distinguida 6-C (6-3), situada en la avenida Libertador, Urbanización La Florida de Caracas, Distrito Capital, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora. Se condena al demandado –por vía de indemnización- al pago a la actora, de una cantidad mensual equivalente al canon arrendaticio de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,oo) por los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2012; así como los meses que se sigan generando hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2013.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa.
En esta misma fecha, 05 de junio de 2013, siendo las 9.31 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa.
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