REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-004670

Por recibida la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CALLES RIVERO y YONEIDA RAMIREZ DE CALLES, titulares de las cédulas de identidad números V-11.924.850 y V-12.462.467, respectivamente, asistidos por el abogado RUBÉN A. DURÁN L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.142, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de Abril de 2009 en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no, se dicta el siguiente pronunciamiento:

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones los ciudadanos antes mencionados, señalan que están domiciliados en condición de COMODATARIOS, desde el año 1988, en una casa que con dinero de su propio han reconstruido en su planta baja y primera planta.

A los fines legales correspondientes, la parte solicitante consignó junto a la presente solicitud, copia simple de documento privado, contentivo del Contrato de Comodato de fecha 30 de septiembre de 1988, que aducen, existe, mediante el cual la ciudadana MARGARITA PIMENTEL DE GONZALEZ, da en calidad de préstamo de uso al ciudadano JOSE DEL CARMEN CALLES RIVERO, una casa signada con el Nº 58-4.

En este sentido, el artículo 429 En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

En este caso, la parte solicitante –se reitera- junto al escrito de solicitud, aportó copia simple del referido documento privado, el cual, no tiene ningún valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los instrumentos privados, deben ser presentados en original, a los fines de su eficacia probatoria.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00638 del 10 de octubre de 2003, señaló:

“Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.”.

La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.

De acuerdo a ello, las copias simples de instrumentos privados no tienen ningún valor probatorio, se trata de un caso de inconducencia de la prueba. Siendo así, no puede tenerse como probado lo alegado por los solicitantes, pretendiendo incorporar a la solicitud, dicho instrumento.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado, y en concordancia con lo establecido en el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal inadmite la solicitud con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones; y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

ASUNTO: AP31-S-2013-004670