REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°

Expediente Nro. AP31-S-2012-002449
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: RICARDO AUGUSTO CONSUEGRA MALDONADO y MARISOL MENDEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.531.250 y V-12.395.131, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 14 de marzo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO CONSUEGRA MALDONADO y MARISOL MENDEZ JAIMES, anteriormente identificados, asistidos por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 2009, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 09 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: la Calle el Servicio, Edificio Campomanes, piso 07, apartamento B, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 10 de abril de 2013, la ciudadana MARISOL MENDEZ JAIMES, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA, Inpreabogado bajo el N° 36.039, y solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano RICARDO AUGUSTO CONSUEGRA MALDONADO, a los fines de emitir su opinión en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el solicitante ciudadano RICARDO AUGUSTO CONSUEGRA MALDONADO, asistido por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, Inpreabogado bajo el N° 36.039, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 09 de fecha 13 de junio de 2009, expedida por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO AUGUSTO CONSUEGRA MALDONADO y MARISOL MENDEZ JAIMES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO CONSUEGRA MALDONADO y MARISOL MENDEZ JAIMES.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de marzo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: RICARDO AUGUSTO CONSUEGRA MALDONADO Y MARISOL MENDEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.531.250 y V-12.395.131, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraídos por ellos en fecha 13 de junio de 2009, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 09, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.), se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-002449
YFPD/Af/dmsh