REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: PIER LUIGI MELASECCA ROTOLO y SARA HAILEE FEBRES CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.634.964 y V-5.538.462, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.891.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.919.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-0012091
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos PIER LUIGI MELASECCA ROTOLO y SARA HAILEE FEBRES CASANOVA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 2003, por ante el Registro Civil en Venecia, Italia, y su inserción en Venezuela en fecha 05 de mayo de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03 del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Perú, Quinta Rialto, Terraza E del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de 15 de julio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de mayo de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de mayo de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de la inserción del Acta de Matrimonio Nº 03 de fecha 05 de mayo de 2004, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PIER LUIGI MELASECCA ROTOLO y SARA HAILEE FEBRES CASANOVA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PIER LUIGI MELASECCA ROTOLO y SARA HAILEE FEBRES CASANOVA.
Original del Poder suscrito por la ciudadana SARA HAILEE FEBRES CASANOVA, antes identificada, (folios 18 al 20) debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15 de abril de 2013, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PIER LUIGI MELASECCA ROTOLO y SARA HAILEE FEBRES CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.634.964 y V-5.538.462, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de septiembre de 2003, por ante el Registro Civil de Venecia, Italia, según se evidencia de la Inserción de acta de matrimonio registrada en Venezuela por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2004, anotada bajo el Nro. 03, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-012091
YPFD/AF/dmsh