REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: BLANCA ORQUÍDEA PÉREZ DE GINER y RAFAEL ROMUALDO GINER IRANZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.054 y V-3.158.043, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.971.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-002968
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de abril de 2013, mediante el cual los ciudadanos BLANCA ORQUÍDEA PÉREZ DE GINER y RAFAEL ROMUALDO GINER IRANZO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado EMILIO ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero de 1978, por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 34 del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: RAFAEL FEDERICO GINER PÉREZ, quien es mayor de edad, y si adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias El Panorama, Calle Los Riscos, Apartamento 61-A, Torre A, Terrazas del Club Hípico, Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 09 de mayo de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de mayo de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud, e hizo constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo es nula y procede después de ejecutoriada la sentencia que declara dicho vínculo disuelto, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 34 del libro del año 1978, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BLANCA ORQUÌDEA PÈREZ DE GINER y RAFAEL ROMUALDO GINER IRANZO, contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero de 1978, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1339 del libro del año 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano RAFAEL FEDERICO GINER PÈREZ, mediante el cual se desprende el nombre de sus progenitores, ciudadanos BLANCA ORQUÌDEA PÈREZ DE GINER y RAFAEL ROMUALDO GINER IRANZO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BLANCA ORQUÌDEA PÈREZ DE GINER y RAFAEL ROMUALDO GINER IRANZO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de junio de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Tomando en cuenta la observación hecha por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, que hizo constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo es nula y procede después de ejecutoriada la sentencia que declara dicho vínculo disuelto, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil; y así se declara.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BLANCA ORQUÌDEA PÈREZ DE GINER y RAFAEL ROMUALDO GINER IRANZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.054 y V-3.158.043, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda) en fecha 24 de febrero de 1978, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 34 del Libro de Registros Civil de Matrimonios, llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




Exp. AP31-S-2013-002968
YPFD/AF/br