REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: JOSE BELARMINO ROJAS Y ANA HIRMA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.755.378 y V-2.806.945.
ABOGADO ASISTENTE:
ORLANDO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de est0065 domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.961.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS PINTO FERNÁNDEZ Y VIEIRA DE LECA AVELINO, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.428.595 y E-81.510.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, incoada por los ciudadanos José Belarmino Rojas y Ana Hirma Herrera contra los ciudadanos Carlos Pinto Fernández y Vieira de Leca Avelino.
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de junio de 2013, la parte actora otorgo poder apud acta al ciudadano Orlando Álvarez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no del presente asunto, esta Juzgadora procede a realizar las consideraciones siguientes.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta de escrito presentado antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, cuyo conocimientos correspondió por distribución a este Juzgado, que los ciudadanos José Belarmino Rojas y Ana Hirma Herrera, asistidos por el ciudadano Orlando Álvarez, antes identificado, alegaron haber suscrito contrato de arrendamiento con los ciudadanos Carlos Pinto Fernández y Vieira de Leca Avelino, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.428.595 y E-81.510.771, respectivamente, el cual tuvo como objeto un local comercial ubicado en la carretera que conduce al Junquito, planta baja del edificio San José, Local G, entrada al barrio José Antonio Páez, Kilómetro 11, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Advirtieron, igualmente que luego de haberse celebrado distintas convenciones locativas y motivado a que los arrendatarios tenían mas de 10 años ocupando el local comercial, les correspondía 3 años de prorroga legal, afirmando que en virtud de ello, en fecha seis (6) de julio de 2009, fueron notificados los arrendatarios que el contrato de arrendamiento no seria renovado, y la prorroga legal comenzaría a transcurrir a partir del primero (1) de abril de 2010.
Asimismo, alegaron que la prorroga legal concedida finalizo el primero (1) de abril de 2013, y que a partir de esa fecha los arrendadores no le han querido recibir mas los canones de arrendamiento.
Señalaron igualmente que en varias oportunidades le han solicitado a los arrendatarios la entrega material del inmueble y que ellos se han negado a efectuar la desocupación del local comercial, así como la notificación de no prorroga, en virtud de ello solicitaron a esta autoridad jurisdiccional que por distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto, la entrega del local comercial por parte de los ciudadanos Carlos Pinto Fernández y Vieira de Leca Avelino, antes identificados.
Igualmente, solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, solicitaron la citación de los arrendatarios en el local comercial identificado en autos, estimaron la cuantía del presente asunto en cincuenta y ocho mil doscientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (58.231,20 Bs.F), equivalentes a quinientas cuarenta y cuatro con veintidós unidades Tributarias (544,22 UT).
Requirieron se decretara medida ejecutiva de embargo, promovieron prueba de informes y por ultimo constituyeron su domicilio procesal de Padre Sierra A Muñoz, edificio Centro Nacora Piso 6 Oficina 6-C, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el escrito presentado por los interesados se corresponde con una entrega material, sin embargo de una lectura del mismo, se evidencia que el requerimiento de dichos interesados es consecuencia de la celebración de distintos contratos de arrendamientos con los arrendatario.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que la entrega material, es una institución previstas en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo en los casos en que haya habido la venta de un inmueble en el cual el vendedor no le haya hecho entrega al comprador del inmueble objeto de la negociación de la venta, cuya norma dispone:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” (Cursivas del Tribunal.)

En este sentido esta sentenciadora observa que el caso de autos no se refiere a una venta sino a contratos de arrendamiento, de modo que la solicitud presentada por los interesados no es la vía idónea para obtener la restitución del inmueble, toda vez que la vía idónea es la de cumplimiento de contrato.
Como corolario de lo expuesto es pertinente hacer referencia que el escrito presentado por los interesados es contradictorio en si mismo, toda vez que es una solicitud que al mismo tiempo fue presentada como demanda, de modo que a criterio de quien aquí decide resulta improcedente la admisión de la solicitud presentada por los ciudadanos José Belarmino Rojas y Ana Hirma Herrera, antes identificados, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBIBLE la solicitud de la entrega material incoada por los ciudadanos JOSE BELARMINO ROJAS Y ANA HIRMA HERRERA, contra los ciudadanos CARLOS PINTO FERNÁNDEZ Y VIEIRA DE LECA AVELINO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA





























YPFD/CarlosP.-
Exp. AP31-V-2013-000837.-