REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º y 154º

PARTE ACTORA: JUAN MARTIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.929.322.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARIADNE FIGUEREDO y ROSALBA PEREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 140.362 y 26.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ADECHEDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.114.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: No. AP31-V-2013-000853.

- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano JUAN MARTIN ACOSTA, a través de sus apoderadas judiciales ciudadanas ARIADNE FIGUEREDO y ROSALBA PEREZ, contra el ciudadano EDUARDO ADECHEDERA, ya anteriormente identificados.
Alegó la representación judicial de la parte actora -entre otros hechos-, que ruega muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva citar al ciudadano EDUARDO ADECHEDERA, a través de carteles a tenor de los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de conocer su domicilio actual, sitio de trabajo o familiar a donde se le pueda hacer la citación personal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 49 de la Constitución Nacional.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la accionante, considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de enero de 1993, Ponencia a cardo del Dr. Alirio Abreu Burelli, Expediente Nº 90-0210, caso: Don Freno S.R.L vs. Inversiones Canico C.A., que reza:

“(...) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en al efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello, debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo (...)”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, la quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge plenamente la doctrina de casación parcialmente transcrita, toda vez, que es deber de esta sentenciadora, velar por la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo relajar las normas establecidas al efecto, en perjuicio de la parte demandada, y así se declara.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se refuerza lo indicado en la doctrina en referencia, configurándose como requisito sine quanon el deber de señalarse el domicilio del demandado a los fines de agotar la citación personal, sin obviar pasos fundamentales en el procedimiento para lograr el fin. Así, esta juzgadora acatando el fundamento expuesto por la actora, con base a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en absoluto apego al debido proceso, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, ya que la norma constitucional se pretende utilizar en detrimento de los derechos e intereses de la parte demandada; y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JUAN MARTÍN ACOSTA, a través de su apoderada judicial ciudadana ARIADNE FIGUEREDO, contra el ciudadano EDUARDO ADECHEDERA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.


YPFD/afc/fg(2).
Exp. AP31-V-2013-000853.