REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: FREDESVINDA DURAN DE GIL, nacionalidad cubana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.390.777.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 640.560.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-000882.

-I-

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 1º de febrero de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 03 de febrero de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos, mediante el cual la ciudadana FREDESVINDA DURAN DE GIL, debidamente asistida por el abogado FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, ambos plenamente identificados, solicitaron la rectificación del acta de defunción del causante SANTIAGO RAMÓN GIL PEÑA (+).
En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, a fin que se hicieran parte en el presente procedimiento.
En fecha 1º de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos PRAGEDES DEL CARMEN RIVAS ARAUJO y CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.068.149 y V-18.915.322, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, con relación al conocimiento que tienen del asunto y las razones fundadas de sus dichos.
En fecha 17 de abril de 2013, el apoderado judicial de la solicitante, retiró cartel y consignó fotostatos a los fines que fuese librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; consignada por el alguacil en fecha 8 de mayo de 2013, debidamente firmada.
En fecha 13 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la solicitante, consignó cartel debidamente publicado.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció la ciudadana YNÉS DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, Titular de la cédula de identidad Nº V-640.560. “ (sic) Visto esta Representación del Ministerio Público en el libelo de la presente solicitud donde consta acta de Defunción Nº 58, Tomo XII, Año 2012, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Asimismo se evidencia que el ultimo domicilio del de-cuyus (sic) SANTIAGO RAMON GIL PEÑA, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-238.547, fue en la ciudad Maracay Estado Aragua, en tal sentido, solicitud (sic) muy respetuosamente a la ciudadana juez, declinar la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento civil (...)”.
II
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo, debe necesariamente considerar la observación planteada por la Fiscal del Ministerio Público y unificar criterios con relación a la competencia de este Juzgado, para seguir conociendo del presente procedimiento.
A tal efecto, es preciso asentar lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva de manera fáctica, que este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, destacando el propio artículo, la observancia que debe seguir el Tribunal a las reglas de la competencia por el territorio, tal como se plantea en el caso de marras.
A mayor abundamiento, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 47.La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Destacado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se observa, que en el presente procedimiento interviene el Ministerio Público como parte de buena fe, razón por la cual debe esta sentenciadora forzosamente acoger la observación planteada; y así se declara.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, nuestro código adjetivo, concede al Tribunal declarar de oficio la incompetencia por el territorio, en cualquier estado o instancia del proceso, y tomando en consideración que de la presente solicitud, se desprende: “(…) Mi patrocinada ciudadana FREDESVINDA DURAN DE GIL, ya identificada contrajo nupcias el día 24-12-2004, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio Tomo 36, folio 124, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre y que consigno en este acto marcada con letra “B” con el ciudadano SANTIAGO RAMON GIL PEÑA…omissis…fallecido el día 15 de agosto de 2012…omissis… Solicito se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 58, Tomo XII, Año 2012, emanada del Director de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua…OMISSIS…”; observándose que el de cujus SANTIAGO RAMON GIL PEÑA, falleció en Maracay, estado Aragua, teniendo como domicilio para el momento del deceso la siguiente dirección: “Urbanización La Esmeralda, Residencias San Carlos Torre B, piso 2, apartamento 124, Maracay Estado Aragua”; es por lo que en acatamiento a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público y las normas antes transcritas, este Tribunal debe declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, siendo el competente para conocer de la misma, cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio del fallecido; y así se declara.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal debe abstenerse de emitir pronunciamiento al fondo de la solicitud, por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que corresponda por distribución; y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana FREDESVINDA DURAN DE GIL, de nacionalidad cubana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.390.777. SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la solicitante ejerza el recurso de regulación de competencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/AF/ypfd
AP31-S-2013-000882