Expediente No. AP31-V-2009-002278


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
INVERSIONES EMIBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.984, bajo el No. 44, tomo 37-A-Pro., y transformada posteriormente en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1.999, bajo el No. 12, tomo 15-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MIRIAM BALI DE ALEMÁN, RICARDO SAYEGH BALI, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMAN BALI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 284, 33.522, 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
COOLBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2.002, bajo el No. 32, tomo 676-A-Qto.; ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.147.319; y GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.155.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ TOMÁS PAREDES, MARLIN MARCELO, ANDRÉS ALFONZO, ALEXIS PINTO D’ASCOLI, NAYLEEN OVALLES, GISELA ARANDA y GERALDINE ADRIANA CEDEÑO ALIZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. Nos. 65.981, 137.285, 25.693 12.322, 138.500, 14.384 y 170.228, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
EXPEDIENTE:
AP31-V-2009-002278

- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara la empresa INVERSIONES EMIBAL C.A., contra COOLBAL C.A., ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, anteriormente identificados.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2.009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran a la U.R.D.D. de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12, “(…) de esta ciudad de Caracas (…)”, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera.
En fecha 20 de Julio de 2.009, el Tribunal mencionado en el párrafo que antecede, dictó auto mediante el cual corrigió error trascrito en la admisión de la demanda, especificando con exactitud el lugar donde el demandado debía dar contestación a la demanda, señaló detalladamente la identidad de los demandantes y por último negó la admisión de la prueba de inspección judicial del Libro de Actas de Asamblea, por ser extemporánea.
A través de diligencias de fecha 30 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó y libró las compulsas dirigidas a la parte demandada, y ordenó y aperturó cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse en cuanto a la cautelar solicitada.
En el cuaderno de medidas, por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 13 de agosto de 2.009, la parte actora confirió poder apud acta a los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN y RICARDO SAYEGH BALI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 284 y 33.522, respectivamente.
En el cuaderno de medidas, en fecha 13 de agosto de 2.009, la representación judicial de la parte actora apeló de la negativa de la medida cautelar innominada, la cual fue oída en esa misma fecha en un solo efecto, remitiéndose a la Alzada respectiva las copias certificadas correspondientes, mediante oficio No. 2009-369, de fecha 13 de agosto de 2.009.
Mediante diligencias de fecha 17 de noviembre de 2.009, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsas en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la empresa COOLBAL C.A. y de los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de diciembre de 2.009, ordenándose su publicación en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
A través de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.009, la representación judicial de la parte demandante solicitó se corrigiera error material trascrito en el cartel de citación librado en fecha 03 de diciembre de 2.009, relativo a la denominación de la empresa demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de diciembre de 2.009, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la publicación del nuevo cartel en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.010, el Juzgado de la causa ordenó al Secretario del mismo, dejara constancia del cumplimiento de las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que debía trasladarse a dos direcciones distintas a los fines de fijar cartel de citación en cada una de ellas; y en esa misma fecha el Secretario respectivo procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 27 de abril de 2.010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designándose como tal al ciudadano VICTOR RUBIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su “(…) imposición y constancia en autos, (…)”, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
En el cuaderno de medidas, en fecha 05 de marzo de 2.010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, y solicitó al Juzgado de la causa se pronunciara con respecto a la medida cautelar innominada requerida por la parte actora.
A través de diligencia de fecha 29 de abril de 2.010, la ciudadana GLADYS BALI, actuando en su propio nombre y como representante legal de la empresa COOLBAL C.A., se dio por citada en el presente juicio y solicitó se le nombrara defensor judicial de la referida empresa y del codemandado, ciudadano ZADUR ELÍAS BALI, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de mayo de 2.010, dejándose sin efecto la designación recaída en la persona del ciudadano VICTOR RUBIO; y se ordenó su notificación para que compareciera ante la sede de la U.R.D.D. de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
En fecha 03 de junio de 2.010, la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, confirió poder apud acta a los ciudadanos ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMAN BALI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente.
Por medio de diligencia de fecha 08 de junio de 2.010, el ciudadano MIGUEL VILLA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.010, la ciudadana GLADYS BALI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.843, aceptó el cargo recaído en su persona como defensor judicial y prestó el juramento de Ley.

A través de diligencia de fecha 17 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la defensora judicial designada en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de junio de 2.010, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose su emplazamiento para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerase convenientes.
Por medio de diligencia de fecha 20 de julio de 2.010, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia su imposibilidad de practicar la citación personal de la defensora judicial designada a la parte demandada en el presente juicio y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 27 de julio de 2.010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revocara la designación como defensor judicial recaído en la persona de la ciudadana GLADYS BALI y se nombrara otro defensor judicial, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa por auto de fecha 03 de agosto de 2.010, designándose como tal al ciudadano VÍCTOR RUBIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, a quien se ordenó notificar para que compareciera a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
A través de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano Víctor Rubio.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.010, el defensor judicial designado aceptó el cargo para el cual fue nombrado y prestó el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.010, el ciudadano JOSE TOMÁS PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio en nombre de sus patrocinados y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 21 de octubre de 2.010, la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir copias certificadas de la inhibición y sus recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronunciara con respecto a la inhibición; y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, a los fines de la distribución del expediente y el Tribunal al que le correspondiera continuara conociendo del presente juicio.
Previo sorteo correspondió el conocimiento de la presente controversia al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada por auto de fecha 13 de diciembre de 2.010, el Juez del mismo se avocó al conocimiento del presente juicio y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de continuar con el curso de la controversia.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2.011, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.011, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes, a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
A través de diligencias de fecha 24 de marzo de 2.011, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boletas en virtud de su imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada y de la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 15 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada para su publicación por prensa, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de mayo de 2.011, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó su publicidad en el diario “EL NACIONAL” y su fijación en la dirección correspondiente.
En el cuaderno de medidas, en fecha 03 de mayo de 2.011, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Decisión mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
A través de diligencia de fecha 18 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó al ciudadano BARTOLO DÍAZ PATETE, Juez temporal del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocara al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de noviembre de 2.011, ordenándose su notificación a la parte demandada para la continuación del curso del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.011, la parte actora solicitó se corrigiera error en cuanto a la fijación del cartel de notificación dirigido a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.011, la parte actora confirió poder apud acta a los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 284, 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2.011, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual ordenó se corrigiera error material involuntario trascrito en el cartel de notificación cuya publicación fue ordenada por prensa.
Por medio de diligencia de fecha 27 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado ejemplar de cartel para su publicación por prensa.
A través de diligencia de fecha 22 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto la notificación a las partes del avocamiento del Juez temporal y se continuara con el curso del presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de marzo de 2.012, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la continuación del curso del presente juicio previa notificación de la parte demandada a través de cartel para su publicación en el diario “EL NACIONAL”, de esta ciudad.
En fecha 07 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se corrigiera error en cartel de notificación librado en fecha 02 de marzo de 2.012, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de marzo de 2.012.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en el diario “EL NACIONAL” de esta ciudad, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de abril de 2.012.
Por medio de diligencia de fecha 18 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se corrigiera error material involuntario en el auto de fecha 10 de abril de 2.012, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado por el referido Despacho en fecha 25 de abril de 2.012.
En fecha 02 de mayo de 2.012, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2.012, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó la fijación de los hechos.
En fecha 10 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 11 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de pruebas de la parte actora.
A través de auto de fecha 22 de mayo de 2.012, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 08 de Junio de 2.012, siendo las 12:00 m., el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora; y en esa misma fecha, siendo la 1:30 p.m., practicó la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 22 de junio de 2.012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Debate Oral en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.012, la parte demandada solicitó al ciudadano BARTOLO DÍAZ PATETE, Juez Temporal del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibiera de seguir conociendo del presente juicio, quien mediante acta de fecha 25 de julio de 2.012, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.012, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Tribunal que resultara sorteado continuara conociendo del presente juicio, siendo remitidas en esa misma fecha la correspondiente copia certificada al Juzgado de Alzada respectivo, a fin que se pronunciara con relación a la inhibición del Juez de la causa.
A través de auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.012, este Tribunal le dio entrada al presente juicio y el curso legal correspondiente, avocándose la Juez al conocimiento del presente juicio. Asimismo, se ordenó requerirle al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo respectivo, a los fines de darle continuidad al curso de la presente causa, del cual se recibió oficio No. 439, de fecha 26 de septiembre de 2.012, agregado a los autos en fecha 14 de noviembre de 2.012.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.012, este Tribunal declaró inoficiosa la reposición de la causa fundamentada en el error de formalidad procedimental, y se ordenó la notificación del mismo a las partes; y por otro auto de fecha 14 de noviembre de 2.012, este Despacho fijó oportunidad para que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio, previa notificación de las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 14 de noviembre de 2.012, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se devolviera el presente expediente al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el Juez del mismo fue cambiado, lo cual fue negado por este Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2.012.
A través de diligencias de fecha 01 de febrero de 2.013, el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boletas en virtud de su imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel, el cual fue librado en fecha 17 de abril de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte actora señaló la existencia de un error en el cartel de notificación librado en fecha 17 de abril de 2.013, el cual fue corregido por auto de fecha 07 de mayo de 2.013, librándose en esa misma fecha nuevo cartel.
Por medio de diligencia de fecha 13 de mayo de 2.013, la parte demandada se dio por notificada del auto dictado por este Despacho en fecha 14 de noviembre de 2.012.
En fecha 23 de mayo de 2.013, tuvo lugar el debate oral en el presente juicio, a cuyo acto comparecieron la representación judicial de las partes, y en esa misma fecha, la Juez de este Tribunal y quien suscribe el presente fallo, expresó el dispositivo del fallo en los términos allí expuestos.
Siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para ser extendido el fallo definitivo en el presente juicio, este Tribunal pasa a realizarlo en los términos siguientes.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que ocurren ante esta autoridad jurisdiccional para demandar la NULIDAD ABSOLUTA, de las convocatorias de Asambleas, de fechas 27 de junio de 2.008 y 09 de julio de 2.008, publicadas en el diario “Vea”, el 30 de junio de 2.008 y el 10 de julio de 2.008, y de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas con ocasión a dichas Convocatorias, los días 08 de julio de 2.008, y 18 de julio de 2.008, de COOLBAL C.A..
Adujo la parte accionante que en fecha 03 de julio de 2.002, fue inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 676-A-Qto., expediente 485837, la sociedad mercantil COOLBAL C.A., entre cuyos estatutos sociales se estableció:
CLÁUSULA OCTAVA: La Asamblea General de Accionistas legalmente constituida tiene la plena representación de la Compañía y sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas estén o no de acuerdo con ellas, aunque no hayan asistido. Ella es el órgano supremo de la Compañía y como tal está investida de las mas amplias facultades para dirigir y administrar los negocios sociales.

CLÁUSULA DECIMA TERCERA: La compañía será dirigida y administrada por un Presidente y cinco (05) Vicepresidentes, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía. Durarán veinte (20) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reemplazados por la Asamblea de Accionistas y en todo caso, una vez vencidos sus períodos continuarán en el ejercicio de sus cargos, mientras no fueren reemplazados.
El Presidente, así como cualquiera de los Vicepresidentes actuando conjunta o separadamente representarán a la Compañía como persona jurídica en todos los actos y tendrán a su cargo la gestión diaria de los negocios de la Compañía, así como las más absolutas y completas facultades de administración y disposición de la Sociedad, salvo aquellas que específicamente se señalen en este documento como atribuciones para ser ejercidas solamente por el Presidente. Tendrán entre otras las siguientes facultades: (…)”.

CLÁUSULA VIGESIMA: Para desempeñar el cargo de Presidente se ha elegido a la señora JOSEFINA ASAPCHI DE BALI, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 214.486; para Vicepresidentes a NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI y EMILIO BALI ASAPCHI y como comisario a TIBISAY MARTINEZ GRAFFE, Contador Público, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 10.485. Los aquí nombrados aceptaron los cargos que se le confirieron.



Continuó alegando la parte demandante que consta en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la inscripción de dos (2) supuestas Asambleas:
“(…)
PRIMERA ASAMBLEA:
TEXTO DE LA CONVOCATORIA:
CONVOCATORIA
Conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los accionistas de COOLBAL c.a. (SIC) a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas el día 08 de julio de 2.008, a las 3:30 p.m. Los puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía. Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la compañía.
Caracas, 27 de junio de 2.008. Zadar Bali Asapchi. Vicepresidente.-
(…)”.- (Negrillas y subrayado originales del texto citado.)

CONTENIDO DE LA PRIMERA ASAMBLEA: De fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2.008) e inserta en la Oficina de Registro Mercantil, antes mencionada, el seis (06) de agosto de dos mil ocho (2.008), bajo el No. 70 Tomo 1867A: Fue declarada por ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, Vicepresidente de la compañía, no validamente constituida, por no estar representada en ella más de la mitad del Capital Social. Aun cuando la Asamblea fue convocada por diario VEA por el Vicepresidente para reunirse en la Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, tal como se constata de la Convocatoria de fecha 27 de junio de 2.008 publicada en el Diario VEA de fecha 30 de junio de 2.008, el mencionado Vicepresidente en el texto del Acta de dicha Asamblea presentado ante el Registrador Mercantil Quinto certificó que compareció a la sede de la empresa para celebrar la Asamblea, lo cual es falso, pues la sede de COOLBAL C.A. es la oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali y no está ubicada en la planta baja del edificio y en esta oficina no se celebró la citada Asamblea, pues de haberse celebrado allí, los demás accionistas nos hubiéramos enterado y hubiéramos acudido a la reunión, para ejercer nuestros derechos con voz y voto y hubiéramos emitido nuestra opinión sobre los asuntos en ella a tratar y no hubiéramos tenido que solicitar la nulidad contenida en este libelo.
(…)”. (Negrillas y originales del texto citado).

Continuó alegando la parte demandante:

SEGUNDA ASAMBLEA:
TEXTO DE LA CONVOCATORIA:
SEGUNDA CONVOCATORIA
“Conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los accionistas de Coolbal c.a. (SIC) a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Caracas, el 18 de julio de 2.008, a las 11:00 a.m. , la cual quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan. Los puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de las forma de administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores; Tercero: resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía. Caracas, 9 de julio de 2.008. Zadar Bali Asapchi; Vicepresidente (…)”.

“(…)
LA SEGUNDA ASAMBLEA: De fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2.008) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil señalada, el mismo día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2.008), bajo el No. 71, Tomo 1867A, fue igualmente convocada por el Vicepresidente Zadar Elías Bali Asapchi para ser celebrada en la sede de la compañía, pero no fue realizada allí (en la oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali), sino supuestamente, en la planta baja como señala la Notario que presenció la reunión o PB como la denomina el accionista que certifica el Acta, del Edificio Centro Ejecutivo Bali y fue certificada solo por él como Presidente, quien al final del Acta expresó lo siguiente: “Yo, Zadur Elías Bali Asapchi, anteriormente identificado actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Compañía CERTIFICO: Que esta acta es copia fiel y exacta de su original correspondiente a la Asamblea General extraordinaria de Accionistas de COOLBAL C.A. celebrada en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008).
(…)” (Negrillas originales del texto citado).

“(…)
La Asamblea fue convocada para modificar la forma de administración de la compañía y nombrar los nuevos administradores, y por ello, la Asamblea Extraordinaria de COOLBAL C.A. de fecha 18 de julio de 2.008 modificó la forma de administrar la empresa, eliminó de sus cargos de Vicepresidentes a Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi y designó nuevos administradores, quienes son: Zadur Elías Bali como Presidente, Gladys Bali Asapchi como Vicepresidente, Salim Bali Meza como Suplente de Presidente y Stephanie Graterol Bali como Suplente de Vicepresidente, lo cual es a todas luces nulo, pues ésta última facultad por disposición de la Ley, específicamente del artículo 275 del Código de Comercio corresponde a la Asamblea Ordinaria: (…)”

Continuó afirmando la parte accionante que con relación a la forma de administración de la compañía:
“(…) el accionista ZADUR ELÍAS BALI, manifestó la necesidad de reformar la administración actual de la compañía, en vista del fallecimiento de quien había venido desempeñándose como Presidente y nombrar una nueva administración a cargo de un Presidente y un Vicepresidente, con sus respectivos suplentes personales, en lugar de los cinco (5) Vicepresidentes existentes hasta esa fecha, como se estableció originalmente en el Documento Constitutivo Estatutario. Y aprobó que el Presidente y el Vicepresidente, actuando en forma conjunta, ejercieran la plena representación de la sociedad, con las más amplias facultades para administrar y disponer, sin limitación alguna, de los bienes de la sociedad. Aprobado lo anterior, el único accionista presente, acordó reformar la cláusula DECIMA TERCERA del Documento Constitutivo Estatutario así:
CLAUSULA DECIMA TERCERA: La Sociedad estará dirigida y administrada por un (01) Presidente y un (1) Vicepresidente, quienes podrán ser o no socios de la compañía. Durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos y en todo caso, una vez vencidos sus períodos continuaran en el ejercicio de sus cargos, mientras no fueren reemplazados. El Presidente actuando conjuntamente con el Vicepresidente ejercerán la plena representación de la sociedad y estarán investidos sin limitación alguna de la facultad de administrar y disponer de los bienes sociales, obrarán y firmarán en nombre y representación de la sociedad en todos los actos y documentos que se otorguen en su nombre y tendrán entre otras facultades las siguientes, que se enumeran a meramente título enunciativo: (…)”.

Continuó alegando la parte actora que al ser sometido a consideración el segundo punto del Orden del Día, el ciudadano ZADUR ELÍAS BALI, único accionista presente en la Asamblea, aprobó designarse como Presidente, y designó como Vicepresidente a la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, nombró como suplente del Presidente a su hijo, ciudadano SALIM BALI MEZA, y como suplente del Vicepresidente a la ciudadana STEPHANIE GRATEROL BALI, hija de Gladys Bali; lo cual -afirmó el actor- ignoró a los demás accionistas: NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN e INVERSIONES EMIBAL C.A., representada por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, quienes hasta el presente y desde la constitución de la compañía, venían desempeñándose como accionistas de COOLBAL, C.A., todo lo cual les violó de manera arbitraria sus derechos como accionistas, cuyos cargos debía desempeñar por 20 años, y que además de ello contravinieron el artículo 323 del Código de Comercio.
Asimismo, continuó alegando la parte demandante que en el tercer punto del Orden del Día, relativo a la convocatoria general para acordar la “Reforma de los Estatutos de la Compañía”, dicha convocatoria no cumplió con el requisito de indicar el objeto de la Asamblea y que valiéndose de ello, la parte demandada procedió a modificar cláusulas del documento constitutivo de COOLBAL, C.A., y que el ciudadano ZADUR ELÍAS BALI, decidió reformar de manera arbitraria y en la forma que estimó conveniente las cláusulas sexta, octava, novena, décima, décima tercera, décima cuarta, décima sexta y vigésima del documento constitutivo y estatutos, referidos a la forma de administración de la empresa, además de ello modificó el objeto de la compañía, todo lo referente a la forma de celebración y toma de decisiones de las Asambleas, cambió lo relativo a la forma de celebrar y convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, el quórum requerido para su convocatoria, el número de votos necesarios para la toma de decisiones en las Asambleas, todo lo cual cercenó el derecho de los demás accionistas del derecho de convocar las Asambleas, ya que en el futuro sólo las convocatorias las podrán realizar ZADUR ELÍAS BALI, como Presidente, y GLADYS BALI, como Vicepresidente, actuando conjuntamente, o por un numero de accionistas que representen las tres cuartas partes del Capital Social de COOLBAL, C.A.
Continuó aduciendo la parte demandante que las convocatorias adolecen de vicios, y destacó que la convocatoria es el acto mediante el cual se le participa a los socios que va ser celebrada una Asamblea, a los fines que los accionistas conozcan previamente la fecha, hora y lugar donde va a ser celebrada; además de ello la convocatoria debe señalar los puntos que van a ser deliberados o discutidos y decididos en la Asamblea, para que los socios puedan asistir y ejerzan sus derechos, es decir, debe conocerse exactamente las materias que van a ser tratadas para poder adoptar los acuerdos a que haya lugar. El orden del día debe ser claro, es decir, deben señalarse pormenorizadamente los puntos a ser tratados en la Asamblea, por lo que no pueden existir deliberaciones, ni acuerdos válidos sobre aspectos no expresamente señalados en la convocatoria. Concluyendo la parte accionante que debe considerarse como no hecha la convocatoria que no llene estos requisitos.
Resaltó la parte actora que tanto en la primera convocatoria, como en la segunda, realizadas en el diario “VEA”, se usaron expresiones genéricas que no permitían conocer de manera detallada lo que iba a ser debatido en la Asamblea, y que ello se evidencia en el tercer punto en el cual se señaló iba a ser tratado resolverse sobre la reforma de los estatutos de la empresa.
Advirtió, en segundo lugar, que en las dos (02) convocatorias fueron llamados los accionistas a comparecer a una Asamblea a ser realizada en la sede de la compañía, la cual se encuentra situada en la Oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, pero al mismo tiempo fue indicado que la reunión sería en otro lugar diferente e impreciso, es decir, en la planta baja del Centro Ejecutivo Bali, donde no se encuentra ubicada la oficina 4.
Concluyó el demandante que los vicios denunciados hacen nulas las convocatorias y como consecuencia de ello, son nulas igualmente las asambleas efectuadas el 08 de julio de 2.008 y el 18 de julio de 2.008.
Continuó alegando la parte actora que la supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de julio de 2.008, fue convocada por el ciudadano ZADUR ELÍAS BALI por aviso publicado en el diario “VEA”, el 30 de junio de 2.008, y que según acta certificada por él se celebró en la sede de la empresa, la cual se encuentra localizada en la oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, lo cual –alegó el accionante- constituye una falsedad por parte del accionista que certificó la Asamblea, ya que ésta no se llevó a cabo en la sede de la empresa, pues –según el actor- de haberse celebrado allí, los demás accionistas se hubieran enterado y asistir a la Asamblea para defender sus derechos. Señalando el accionante que lo cierto es que dicha reunión nunca fue realizada ni en la sede de la empresa, ni en ningún otro lugar.
Destacó el accionante, que del texto de las convocatorias así como de las presuntas Actas de Asamblea, se evidencian varios vicios, a saber:
1º Toda persona jurídica tiene una sede, y es el lugar donde se haya su establecimiento principal, su dirección, el asiento de sus negocios e intereses, donde se guardan los libros, contratos, recibos y demás documentos pertenecientes a la Sociedad, y donde se lleva a cabo la contabilidad de la empresa y este lugar, en el caso de COOLBAL C.A., es la oficina No. 04, del Centro Ejecutivo Bali, lugar donde debió haberse celebrado la Asamblea, donde certifica ZADUR ELÍAS BALI, que se celebró y no fue así.
Recalcó el actor, que la reunión que tuvo lugar en la planta baja del edificio la desconocen, porque el Acta no dice el lugar exacto en el cual supuestamente se llevó a cabo la Asamblea, si fue en el pasillo de acceso al edificio, en el espacio abierto donde se encuentran la silla y el escritorio del vigilante, en alguna de las dos (02) oficinas, en alguno de los cuatro (04) locales comerciales o en las zonas de estacionamiento de vehículos, todos estos situados en la planta baja del edificio; concluyendo el demandante que no se realizó en la oficina No. 4 del mismo edificio, que es la sede de COOLBAL C.A., lo cual es ilegal y acarrea la nulidad de la Asamblea.
Afirmó el actor que hubo mala fe del convocante, ya que convocó las dos (02) Asambleas a través de un periódico de poca circulación, como lo es el diario “VEA”, cuando MIRIAM BALI labora diariamente en la oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, que es la verdadera sede de COOLBAL C.A., oficina donde pudo haberse dejado las convocatorias, sin necesidad de haberlas publicado en el diario “VEA”.

2º El Acta trascrita en el Libro de Asambleas de la Compañía, no existe en el Libro de Asambleas, lo cual se evidencia del texto mismo del documento presentado en el Registro Mercantil. El vicepresidente que certificó el Acta no da fe que sea copia fiel y exacta de su original, ni que el Acta corra inserta en el Libro de Asambleas de la Compañía, lo cual es motivo suficiente para declarar la nulidad del Acta que nos ocupa y demostración que la Asamblea de fecha 08 de julio de 2.008, no se celebró.
Concluyó el accionante que la Asamblea no se celebró en la sede de la compañía, no se trascribió el Acta en los Libros de Asamblea de COOLBAL C.A., ni existe ninguna otra prueba que demuestre la realización de la reunión, por lo que concluyó el accionante que la misma no se celebró, porque el dicho o certificación de ZADUR ELÍAS BALI, supuestamente único accionista presente en la reunión y además interesado en aprobar las reformas del Documento Constitutivo que motivan esta demanda de nulidad, no es prueba de la celebración de la Asamblea.
3º El accionista ZADUR ELÍAS BALI, se atribuyó la representación de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI y afirmó actuar en nombre de ella, por carta poder que ésta le otorgó, cuando para el 08 de julio de 2.008, ambos accionistas eran Vicepresidentes de la empresa y ello impedía a ZADUR ELÍAS BALI, representar a GLADYS BALI ASAPCHI, conforme al artículo 285 del Código de Comercio.
4º Toda Asamblea debe contener el número de acciones presentes y el porcentaje con el cual las decisiones fueron aprobadas y ZADAR ELÍAS BALI, dijo que estuvo presente el 40% del capital social, lo cual es falso y ello en todo caso, hace anulable la Asamblea.
5º Por último, de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio, la Asamblea, de acuerdo al objeto de la reunión, una vez celebrada, para que sea legalmente eficaz y surtir efectos, el Acta debe ser registrada.
Alegó que en el caso de marras, el Acta fue registrada el mismo día en que se inscribió la segunda Asamblea, lo cual impidió a los demás accionistas que conocieran su contenido, pues el Acta no estaba trascrita en el Libro de Asambleas de la compañía.
Asimismo, continuó alegando la parte actora que tanto la primera Asamblea, de fecha 08 de julio de 2.008, no se celebró y es nula, también lo es la segunda Asamblea, de fecha 18 de julio de 2.008.
Destacó que la segunda Asamblea, además de contener los mismos vicios que existieron en la primera, incurrió en otros errores que la hacen nula, a saber:
1º El ciudadano ZADUR BALI, abrogándose la condición de Presidente de la compañía, certificó en forma unilateral el Acta respectiva, cuando en la Asamblea se acordó que todo acto de la compañía, para que tenga validez requiere de la firma conjunta del Presidente y del Vicepresidente de la compañía. Si bien, él fue autorizado por la Asamblea para realizar todos los trámites necesarios, a los fines de la participación, registro y publicación del Acta, ello no quiere decir que uno sólo de los administradores pueda certificarla.
2º La asamblea fue convocada para modificar la forma de administración de la compañía y nombrar los nuevos administradores, y por ello, la Asamblea Extraordinaria de COOLBAL C.A., de fecha 18 de julio de 2.008, modificó la forma de administrar la empresa, eliminó de sus cargos de Vicepresidentes a NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI, y designó como nuevos administradores a ZADUR BALI, como Presidente; GLADYS BALI ASAPCHI, como Vicepresidente; SALIM BALI MEZA, como suplente del Presidente; y STEPHANIE GRATEROL BALI, como suplente del Vicepresidente, lo cual –afirmó- es nulo.
3º El artículo 277 del Código de Comercio, impone a los accionistas la obligación de asistir a las Asambleas y tienen el derecho de participar en ellas, por ello la convocatoria debe ser de acuerdo a los estatutos y a la Ley, y en el presente caso no fue así, porque en la convocatoria no fueron señalados los puntos específicos que iban a ser tratados en la Asamblea, todo lo contrario dejaron un punto abierto, en el cual, entre otras modificaciones decidió que para la validez de las Asambleas y de las decisiones tomadas en ella se requiere la presencia y el voto favorable de mas del 80% del capital social.
4º Se aprobó la revocatoria de los administradores socios, sin cumplirse con lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio, y esta segunda Asamblea violó también el ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que designó nuevos administradores, cuando esta es una facultad que exclusivamente corresponde a la Asamblea General Ordinaria.
Asimismo, la parte actora solicitó medida cautelar innominada que suspenda los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de COOLBAL C.A., de fechas 08 de julio de 2.008, y 18 de julio de 2.008.
En virtud de los hechos expuesto, la parte actora acudió ante esta autoridad jurisdiccional para solicitar la nulidad absoluta de las convocatorias de fechas 27 de junio de 2.008 y 09 de julio de 2.008, publicadas en el diario “VEA”, que se declare que no fue celebrada la Asamblea Extraordinaria del 08 de julio de 2.008, y subsidiariamente, la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de COOLBAL C.A., celebradas en fecha 08 de julio de 2.008 y 18 de julio de 2.008, las cuales quedaron registradas ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas en fecha 06 de agosto de 2.008, bajo el No. 70, tomo 1867 A, y la segunda bajo el No. 71, tomo 1867 A, del expediente No. 485837.
Igualmente demandaron a la empresa COOLBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2.002, bajo el No. 32, tomo 676-A-Qto., al ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.147.319, y a la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.155.499, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO, Que son nulas las convocatorias de fecha 27 de junio de 2.008 y 09 de julio de 2.008, publicadas en el diario “VEA”, los días 30 de junio de 2.008 y 10 de julio de 2.008-
SEGUNDO, Que no fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de julio de 2.008, y como consecuencia de ello, es nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de julio de 2.008.
TERCERO, Subsidiariamente para el supuesto negado que no sea declarado con lugar el petitorio anterior, que se declare la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de COOLBAL C.A., celebradas en fechas 08 de julio de 2.008 y 18 de julio de 2.008.
CUARTO, Que en virtud de la declaratoria de nulidad de las Convocatorias y de las Asambleas antes referidas, se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebradas en fecha 18 de julio de 2.008, participada al Registrador, en fecha 06 de agosto de 2.008.
QUINTO, Que en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de las convocatorias mencionadas y de las Asambleas de fechas 08 de julio de 2.008 y 18 de julio de 2.008, se declare la nulidad absoluta de los actos y actuaciones ejecutadas con ocasión a dichas Asambleas, por ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI, SALIM BALI MEZA y STEPHANIE GRATEROL BALI, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de la realización de las Asambleas denunciadas.
SEXTO, Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado.
Estimó la cuantía de la demanda en CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 159.995,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.909 U.T.).
Constituyó su domicilio procesal en la Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Centro Ejecutivo Bali, Oficina 4, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por último solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, fundamentándose en que no es cierto que las Asambleas, cuya nulidad demandó, no hayan sido convocadas conforme al documento constitutivo de COOLBAL C.A., ya que de una lectura de la cláusula décima se puede evidenciar que dichas Asambleas fueron realizadas apegadas a los estatutos y, por ende, tales convocatorias fueron válidas.
Afirmó la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano ZADUR BALI, actuando en su carácter de Vicepresidente de COOLBAL C.A., estaba facultado para convocar Asambleas Generales de Accionistas, además de eso, dicho ciudadano –de acuerdo a la cláusula cuarta de los estatutos sociales- es el propietario de la quinta parte del capital social de la empresa, los cuales sumados con la quinta parte perteneciente a la socia GLADYS BALI, representada en la Asamblea por ZADUR BALI, sobre pasan la quinta parte requerida y establecida en los estatutos para convocar las Asambleas. Aunado a lo anterior, la parte demandada alegó que no está regulado en los estatutos sociales de COOLBAL C.A., el mecanismo de las convocatorias, por lo que rige supletoriamente para tales efectos el Código de Comercio.
Afirmó el demandado, que en la primera asamblea convocada, se dejó constancia a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Capital, de la falta de quórum. Y del texto de la segunda convocatoria se evidencia que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código de Comercio, razón por la cual las convocatorias fueron realizadas con estricto apego a los estatutos sociales y a la ley, por lo tanto –alegó- son válidas.
Igualmente advirtió la representación judicial de la parte demandada, que en las convocatorias fueron señaladas el objeto de las mismas, por lo que el alegato de la parte actora de no haberse señalado la finalidad de las convocatoria, es absurdo, y por ello, las mismas fueron conforme a la Ley.
Igualmente destacó la representación judicial de la parte demandada, que las asambleas cuya nulidad demandó la parte actora, fueron efectuadas con debido apego a los estatutos sociales de COOLBAL C.A. y a la Ley, por lo que el quórum constituido fue el necesario para la validez de la asamblea constituida con ocasión a la segunda convocatoria, ya que ésta última asamblea se considera válidamente constituida sea cual fuere el número y representación de los socios asistentes, y aunado a ello deben considerarse válidos los acuerdos tomados en dicha Asamblea.
Asimismo, con respecto a la objeción de la representación ejercida por el socio ZADUR BALI, de la ciudadana GLADYS BALI, por encontrarse en la prohibición contenida en el artículo 285 del Código de Comercio, la parte demandada alegó que la interpretación de dicho artículo no es restrictiva, ya que existen casos en los cuales hay sociedades mercantiles que tienen un solo accionista, y que tal accionista es, al mismo tiempo, el presidente o director de la empresa y se confunden en una sola persona ambos roles, y no hay impedimento alguno que un socio otorgue poder a otro socio para que lo represente en una Asamblea.
Advirtió la representación judicial de la parte accionada con respecto al lugar donde se efectuaron las Asambleas, que de acuerdo a los estatutos sociales de COOLBAL C.A., solo fue establecido como domicilio de la compañía la ciudad de Caracas, y además de lo expuesto, del Rif de la empresa se evidencia que su sede es la Avenida Orinoco, Edificio Centro Ejecutivo Bali, piso PB, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y esta dirección se corresponde a las de las publicaciones por prensa y a las de las actas levantadas con motivo de las dos asambleas, por lo que si fueron efectuadas en la sede de la sociedad mercantil.
Por otra parte, con respecto a que no fue asentada la asamblea en un acta, tal afirmación de la parte actora es falsa, ya que en autos cursa acta que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, y la ausencia del Libro de Actas no es excusa para no dejar asentado lo tratado en una Asamblea, y una forma apropiada para certificar lo tratado en una Asamblea es concurrir a ella con un Juez o Notario, que deja constancia pormenorizada de todo lo efectuado en la reunión asamblearia.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, que en cuanto al alegato de la parte actora que fue aprobada la revocación de los administradores socios, sin haberse cumplido con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el demandado señaló que dicho artículo es aplicable solo a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y la demandada es una compañía anónima.
Destacó la representación judicial de la parte accionada, que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en nada influyó, cercenó o limitó el derecho de propiedad de los accionistas. Afirmó que los socios son propietarios de las acciones, no de los bienes de la compañía, ésta es una persona jurídica distinta al accionista, con patrimonio separado de él, por lo que no es cierto que se le haya confiscado el derecho de propiedad a ningún accionista.
Por último, la representación judicial de la parte demandada solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º Copias fotostáticas simple de comunicación dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante a los folios 26 al 29, ambos inclusive. Al respecto, esta Juzgadora observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la participación al referido Registro Mercantil, del documento constitutivo estatutario de INVERSIONES EMIBAL (S.R.L. para esa fecha), en la persona de su Vicepresidente, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, cédula de identidad No. 5.564.804, y así se declara.
2º Copias fotostáticas simple de comunicación dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante a los folios 30 al 38, ambos inclusive. Al respecto, esta Juzgadora observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la participación al referido Registro Mercantil, del cambio a compañía anónima de la empresa INVERSIONES EMIBAL, antes S.R.L., de su nueva junta directiva y acta constitutiva, y así se declara.
3º Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante a los folios 39 al 79. Al respecto, esta Juzgadora observa que la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa COOLBAL C.A., y de las distintas reformas que ha sufrido, cambio de junta directiva, socios y demás hechos jurídicos allí contenidos, y así se declara.
4º Copias fotostáticas simples de convocatoria publicada en prensa, cursante al folio 81. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha copia fotostática simple no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que fueron convocados los accionistas de la empresa COOLBAL C.A., a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, planta baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, para el 08 de julio de 2.008, a las 300 p.m., 3:30 p.m. y 4:30 p.m., a los fines de resolver sobre la modificación de la forma de administración de la empresa; nombramiento de los nuevos administradores y reforma de los estatutos sociales, y así se declara.
5º Promovió inspección judicial en juicio. A tales efectos el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre las Calles Monterrey y Mucuchíes, de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; en cuya oportunidad se encontraban presentes los apoderados judiciales de ambas partes, y práctico inspección judicial mediante la cual realizó una breve descripción de espacios, características y dependencias ubicadas en el Edificio Centro Ejecutivo Bali; de la existencia de un Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil COOLBAL C.A., y que la última inserción en el mismo se corresponde con una Asamblea celebrada en fecha 07 de junio de 2.008, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º Copia certificada de instrumento poder expedida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de enero de 2.010, bajo el No. 40, tomo 04. Al respecto, quien aquí decide observa que la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte actora, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la empresa COOLBAL C.A., ejercen en el presente juicio los ciudadanos: JOSÉ TOMÁS PAREDES, MARLIN MARCELO y ANDRÉS ALFONZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.981, 137.285 y 25.693, respectivamente, y así se declara.
2º Copias fotostáticas simples dirigidas al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursantes a los folios 284 al 296. Al respecto, esta Juzgadora observa haberse pronunciado anteriormente con relación a este mismo instrumento, en la oportunidad en que fueron valoradas las pruebas producidas en juicio por la parte demandante, y así se declara
3º Copia certificada de instrumento poder expedida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de marzo de 2.012, bajo el No. 45, tomo 24. Al respecto, quien aquí decide observa que la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte actora, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la empresa COOLBAL C.A., ejercen en el presente juicio los ciudadanos: ALEXIS PINTO D’ASCOLI, NAYLEEN OVALLES y GISELA ARANDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.322, 138.500 y 14.384, respectivamente, y así se declara.
4º Original de actuaciones concernientes a inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 341 al 363, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas actuaciones no fueron tachadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el referito Tribunal a solicitud del ciudadano ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, en su carácter de Vicepresidente de la empresa COOLBAL C.A., entre otras sociedades mercantiles, practicó inspección judicial en las oficinas PB, del Centro Ejecutivo Bali, ubicado en las Mercedes, Caracas, inspección judicial a través de la cual se dejó constancia de la existencia de Libros de Accionistas, Libro de Actas de Asambleas, y Balances de las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., COOLBAL C.A., COLIBAL C.A., EXITBAL C.A., PRIETNA C.A., PUBLICIDAD LA ESMERALDA C.A. y CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., y así se declara.
5º Promovió inspección judicial en juicio. A tales efectos el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre las Calles Monterrey y Mucuchíes, de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; en cuya oportunidad se encontraban presentes los apoderados judiciales de ambas partes, y práctico inspección judicial mediante la cual realizó una breve descripción de espacios, características y dependencias ubicadas en la planta baja del Edificio Centro Ejecutivo Bali, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Enunciadas, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, quien aquí decide observa que se debe iniciar con los puntos de la nulidad de las convocatorias y en consecuencia de las Asambleas Extraordinarias de la empresa COOLBAL, C.A., en tal sentido es preciso indicar, que las convocatorias fueron realizadas, ajustadas a lo establecido en la cláusula DUODÉCIMA de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil COOLBAL, C.A., por lo que no existiendo una regla o procedimiento específico que condicionen su realización, se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, pues en las mismas se enuncia de manera clara y diáfana el objeto de las asambleas, por lo que, el alegato de la imprecisión e indeterminación así como el referido a que se usaron expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la cual se iba a debatir en cada asamblea, se desecha, motivo por el cual, las convocatorias efectuadas en fechas 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, publicadas en el Diario VEA los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, respectivamente, cumplieron las formalidades de ley, y quien aquí decide les concede legalidad y validez a las mismas; y así se declara.
Con relación a la supuesta violación del artículo 272 el Código de Comercio, considera esta Juzgadora que el objetivo de las Convocatorias se limita a la obligación de los accionistas en asistir a las asambleas, razón por la cual las convocatorias de fechas 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, publicadas en el Diario VEA los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, respectivamente; previamente analizadas por esta juzgadora, cumplieron con el objetivo para el cual fueron realizadas, y en cuanto que se violó el derecho de los accionistas a ser informados de los puntos a tratar en las Asambleas, aduciendo que son imprecisos e indeterminados en las publicaciones de las convocatorias; esta sentenciadora, lo desecha, toda vez que de una lectura de las convocatorias cursantes a los autos, se aprecia claramente que los puntos a tratar señalados son: “Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía. Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la compañía”; teniendo los accionistas el fundamento previo, para preparar sus argumentos a discutirse en las Asambleas, naciendo la obligación de asistir a ésta y a la vez, el derecho de ejercer su voz y voto, circunstancias no cumplidas por todos los accionistas; y así se declara.
Con relación al punto controvertido, del lugar o sede en la cual se celebraron las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, en fechas 8 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008, con ocasión a las Convocatorias, antes descritas, de la sociedad mercantil COOLBAL C.A., es preciso el análisis de la prueba más controvertida en el debate oral, relativa a las Inspecciones Judiciales que rielan a las actas que conforman el expediente, la primera de ellas, extra-litem, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2012, y las evacuadas en el Juicio promovidas por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, ambas en fecha 8 de junio de 2012. Al respecto, esta Juzgadora, a los fines de valorar la prueba controvertida en el debate oral, hace hincapié en que dicha prueba, no demuestra el hecho de la celebración o no de la cuestionada asamblea, sino por el contrario, demuestra la existencia de dos oficinas, una identificada como P.B y otra sin identificación, ubicada en el piso 4 del mismo Edificio Centro Ejecutivo Bali, dejando constancia sólo del lugar y de las cosas que en la oficina del piso 4 reposan, no aportando elementos de convicción que ayuden a dilucidar el punto controvertido, referido a la ubicación de la sede de la sociedad mercantil COOLBAL, C.A., en la cual se celebró la Asamblea de fecha 18 de julio de 2008, razón por la cual forzosamente se desechan, como elemento probatorio; y así se declara.
Ahora bien, se colige de una revisión exhaustiva a las pruebas aportadas a los autos que cursa a las actas que conforman el expediente, que la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, dio fe de la fecha cierta, del lugar en que se realizó la Asamblea, y de lo ocurrido al momento de efectuarse la misma, comprobable con documentos que se encuentran debidamente registrados y que en ningún momento fueron tachados o desconocidos, ni declarados falsos, razón por la cual hacen plena prueba entre las partes, y adminiculado con el Registro de Información Fiscal (RIF) expedido en fecha 14 de julio de 2008, que expresa claramente que el domicilio fiscal de la sociedad mercantil COOLBAL, C.A., se encuentra en: “Av. Orinoco. Edif. Centro Ejecutivo Bali. Piso P. Baja. Of. Urb. Las Mercedes” y no en una oficina signada con el Nº 4, como lo alega la actora; quien aquí decide, desecha por infundado el argumento de que las asambleas se convocaron en un lugar diferente e impreciso para la celebración de las mismas; y así se declara.
Con respecto a la delación fundamentada en que las actas de asamblea no fueron asentadas el en el Libro respectivo, quien aquí sentencia observa que las mismas tienen plena validez, toda vez, que cumplieron con el procedimiento registral respectivo, por lo que al ser registrada, según se observa en documento probatorio con sello húmedo en el cual se lee perfectamente: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DISTRITO CAPITAL EDO. MIRANDA REGISTRO MERCANTIL V”, presentado por la actora, demuestra que la Asamblea fue legalmente inscrita en el Registro Mercantil respectivo, por lo que cuestionar la validez del acto registral, conlleva a concluir que en razón del incumplimiento denunciado por los actores, éstos deberían demandar por vía principal, la anulación del acto registral, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de COOLBAL, C.A. de fecha 18 de julio de 2008; y resulta inexplicable para esta Juzgadora, el hecho que la parte actora acompañe el libelo de la demanda con instrumentos fundamentales, y a su vez cuestione la validez y veracidad del los mismos, pidiendo su nulidad y afirmando que las asambleas nunca se celebraron, razón por la cual quien aquí decide –colige-, que tratándose de documentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio y por haber sido reconocidos por ambas partes, no puede existir la nulidad alegada; y así se declara.

Con relación a la violación del artículo 323 del Código de Comercio, referido al quórum calificado para la revocatoria o “destitución”, tal como indicó la actora, de los directores que sean socios; este Tribunal observa que, en los Estatutos Sociales de la Compañía, disponen que la Asamblea General de Accionistas legalmente constituida tiene la suprema representación de la compañía y sus decisiones son obligatorias para todos los socios, estén de acuerdo o no con ellas, aunque no hayan asistido, y de igual manera se establece como han de convocarse las asambleas y quienes pueden hacerlo. Así las cosas, esta juzgadora respetando la autonomía de voluntad de las partes, -en este caso de los accionistas-, se toma como base lo establecido en las cláusulas Octava y Décima de los Estatutos Sociales traído a los autos, y siendo que quedan perfectamente establecidos los presupuestos para la revocatoria y nombramiento de sus Directores, aunado a lo preceptuado en el artículo 330 del Código de Comercio, que establece que las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato social, en concordancia con lo establecido en el artículo 336 eiusdem que hace válidas, tanto las convocatorias, como las asambleas efectuadas la cuales se hicieron con apego a la Ley y los Estatutos Sociales, respetando los derechos de los socios minoritarios; por lo que el alegato de nulidad por omisión de un quórum especial, no tiene fundamento legal; y así se declara.
A mayor abundamiento, el alegato de la parte actora al señalar que toda asamblea debe contener el número de acciones presente y el porcentaje con el cual las decisiones fueron aprobadas y que en la supuesta asamblea se dice que estuvo el 40% del capital social, lo cual es falso, y que eso hace anulable la asamblea, quien aquí decide observa que el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de COOLBAL, C.A., de fecha 18 de julio de 2008, se lee que: “ (...) presente el accionista Zadur Elías Bali Asapchi, en su propio nombre, propietario de diez (10) acciones y en representación de la accionista Gladys Bali Asapchi propietaria de diez (10) acciones (...)”, y más adelante se describe, que se encuentra presente el 40% del capital social, por lo que no hay fundamento en la nulidad alegada por la actora, y así se declara.
En cuanto a la reforma del objeto de la compañía, se observa que no existe una alteración de las actividades lícitas a las que se dedica, toda vez, que no se separa del ramo para el cual fue constituida y adicionalmente se observa que en el Documento Constitutivo Estatutario, en su Cláusula Décima establece que la Asamblea General Extraordinaria se reunirá convocada por el Presidente o por cualquiera de los Vicepresidentes, cuando lo crean conveniente y en la Décima Tercera que la Compañía será dirigida y administrada por un Presidente y cinco (5) Vicepresidentes, quienes podrán ser accionistas o no de la Compañía y que el Presidente, así como cualquiera de los Vicepresidentes, actuando conjunta o separadamente, tendrán entre otras, las facultad de decidir dentro del objeto de la Compañía sobre la modificación de sus actividades. Como corolario de lo anterior, quien aquí sentencia, considera que no existe cambio en el objeto, y que al no ser convocada la asamblea para tratar algunos de los puntos señalados taxativamente en el artículo 280 del Código de Comercio, no era necesario proceder conforme a lo establecido en el artículo 281 eiusdem, razón por la cual se desecha ese argumento por infundado; y así se declara.
En virtud de los hechos expuestos, forzoso debe ser para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., contra la empresa COOLBAL C.A., y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-V-2009-002278