REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2011-004987
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DIEGO FERNANDO HERRÁN NIÑO y MAIRA ALEJANDRA PONTE MORÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.484.016 y 12.527.401, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN CARLOS GARCIA OROPEZA y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.912 y 196.405, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 26 de mayo de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DIEGO FERNANDO HERRÁN NIÑO y MAIRA ALEJANDRA PONTE MORÓN, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 10 del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
En su escrito expresan que no procrearon hijos y si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Michelena, piso 02, apartamento 06, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 28 de febrero de 2013, los ciudadanos DIEGO FERNANDO HERRÁN NIÑO y MAIRA ALEJANDRA PONTE MORÓN, debidamente asistidos por el abogado NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.405, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10 de fecha 04 de mayo de 2004, expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se evidencia de dicha acta que los ciudadanos DIEGO FERNANDO HERRÁN NIÑO y MAIRA ALEJANDRA PONTE MORÓN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de contrato de compra venta y copia simple de certificado de un vehículo que tiene como comprador al ciudadano DIEGO FERNANDO HERRÁN NIÑO, VEHÍCULO: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX5FP6A1110599; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: AB392WV; CLASE: CAMIONETA; PESO: 2227; a los cuales por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.
Copia simple de contrato de compra venta de un vehículo que tiene como comprador al ciudadano DIEGO FERNANDO HERRÁN NIÑO, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: EPICA/EPICA 2.5L A/T; AÑO: 2007; COLOR: VERDE; PLACAS: FBT-221; SERIAL DEL MOTOR: X25D1046000K; SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L67B055098; USO: PARTICULAR; a los cuales por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.
Copias simple de contrato de crédito hipotecario celebrado por los ciudadanos DIEGO FERNANDO HERRÁN NIÑO y MAIRA ALEJANDRA PONTE MORÓN, ya identificados, con BANPRO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los cuales por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de junio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió dos (02) años y cinco (05) meses después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185 del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: DIEGO FERNANDO HERRÁN NIÑO y MAIRA ALEJANDRA PONTE MORÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.484.016 y 12.527.401, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 04 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 10 del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN


EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2011-004987
YFPD/Af/dmsh