REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: MARIA JULIANA MORENO BREA y LEONARDO JOSE MANGANELLI SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.549.448 y 6.517.305, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DE JESUS HERRERA BOZZO, YENSI JIMÉNEZ y ROSA ELENA YRADY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.459.024, 6.925.763 y 2.932.507, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.048, 31.994 y 45.259, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-002655.
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual los ciudadanos MARIA JULIANA MORENO BREA y LEONARDO JOSE MANGANELLI SANDOVAL, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de septiembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 243 del año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Caripe, en la sección Santa Ana, Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de marzo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de diciembre de 2012.
En fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de enero de 2013, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal se instara a los solicitantes a señalar con exactitud la fecha de separación de hecho y una vez cumplido con lo exigido notificar nuevamente al fiscal.
En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante la cual se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho.
En fecha 25 de abril de 2013, comparecieron las abogadas YENSI JIMÉNEZ y ROSA ELENA YRADY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.994 y 45.259, respectivamente consignaron poder apud-acta y revocatoria del poder anterior. Asimismo en esa misma fecha mediante diligencia señalaron la fecha exacta de la separación de hecho de los solicitantes.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Nonagésima Novena, a los fines que emitiera su opinión al respecto.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal MIGUEL VILLA, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 10 de junio de 2013, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que nada tenia que objetar por cuanto se cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 243 de fecha 29 de septiembre de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los MARIA JULIANA MORENO BREA y LEONARDO JOSE MANGANELLI SANDOVAL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA JULIANA MORENO BREA y LEONARDO JOSE MANGANELLI SANDOVAL.
Originales Instrumento Poder, de fechas 22 de abril de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos YENSI JIMÉNEZ y ROSA ELENA YRADY, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.994 y 45.259 Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en la presente solicitud; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de marzo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA JULIANA MORENO BREA y LEONARDO JOSE MANGANELLI SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.549.448 y 6.517.305, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de diciembre de 2001 por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 243 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1993, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


Exp. AP31-S-2012-002655
YPFD/AF/dmsh