REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: LORENA DEL CARMEN ANZOLA VILLORIA y RICARDO AARON PUMAR VILLORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.435.642 y V-14.752.053, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN OCHOA OJEDA, TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO LEÓN CORONEL y LUCÍA BEATRIZ STERPELLONE; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.693, 7.282, 21.235 y 58.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE ASCENCAO FARIA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.876.190.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CANACHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.407.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO Nº AP31-V-2013-000402.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio LUCíA BEATRIZ STERPELLONE, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ANZOLA VILLORIA y RICARDO AARON PUMAR VILLORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.435.642 y V-14.752.053, respectivamente, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano JOSÉ DE ASCENCAO FARIA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.876.190, correspondiéndole conocer la referida causa a este Juzgado por insaculación que se hiciera de la misma.
Mediante auto de fecha primero (1ero.) de abril de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente causa, de acuerdo a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de igual forma se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha nueve (09) de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, compareció George José Contreras, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar.
Mediante diligencia suscrita en fecha dos (02) de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el Secretario de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó cómputo. En esta misma fecha, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de incidencias.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar computo solicitado por la parte actora. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual el tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha cuatro (04) de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas y cuatro anexos.
En fecha cinco (05) de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha siete (07) de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apeló del auto de fecha 31 de mayo de 2013.
En fecha once (11) de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado negó el recurso de apelación por extemporáneo y por no alcanzar la cuantía legalmente establecida. En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que el demandado sea declarado confeso, asimismo, solicitó fuese negada la apelación hecha por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2013, se difirió la oportunidad de dictar sentencia.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada celebró en fecha 28 de enero de 1999 con Edificio Villoria, C.A., ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 158, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado. El Tiempo de duración fue convenido por un año, contado a partir del primero (1º) de noviembre de 1998, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre y cuando una de las partes no notificara a la otra por escrito y con no menos de treinta días previos al vencimiento del plazo o de cualquiera de las prórrogas, la voluntad de no renovar el referido contrato.
Esgrimió que, quedó convenido en el referido contrato que el canon de arrendamiento era la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 136.442,69), es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 136,44), actuales, canon éste que tenían que ser pagados en las Oficinas de la Arrendadora por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Continuó alegando que, quedó convenido en la cláusula DECIMA SEXTA que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que contrae el arrendatario por medio del contrato de marras, sería causa suficiente para la arrendadora solicitara la resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado.
Señaló además, que mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2011, bajo el Nro. 2011.978 A.R.1, folio real 2011, adquirieron la propiedad del referido local comercial Nro. 2, del Edificio Villoria, alegando que asumieron de pleno derecho, todas las obligaciones y todos los derechos emanados de la relación arrendaticia que iniciara el arrendatario actual y la anterior propietaria del Edificio Villoria, y cuyas acciones ejerce su representado.
Continuó alegando, que el ciudadano JOSÉ DE ASCENCAO FARIA, desde el mes de septiembre de 2010, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento convenidos contractualmente por el arrendamiento del local Nro. 2, del Edificio Villoria, adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011, LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, ASÍ COMO LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2013, es decir, un total de treinta (30) meses de cánones de arrendamiento, a razón de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 136,44), ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.584,38), siendo imposible para sus representado lograr el cobro de la deuda a la presente fecha, incumpliendo con su obligación contractual, señalando que le da pleno derecho a sus representados a solicitar la resolución del contrato.
Esgrimió que en la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento se convino, que en caso de terminación del contrato por la causa que fuere, el arrendatario se comprometía a entregar al arrendador el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, así como solvente con el pago de los servicios públicos y privados de que dispone el inmueble.
Que, en virtud que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses del contrato que van desde septiembre de 2010, hasta febrero 2013, fijados a CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 136,44), para un total CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.584,38), mas el Impuesto de Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al 12%, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (491,18), siendo el monto total adeudado hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.584,38), y en virtud a lo estipulado en la cláusula DECIMA SEXTA, del contrato de arrendamiento la cual establece la resolución del referido contrato ante el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas por parte del arrendatario, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamientos, solicita de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento.
Fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículo 1160, 1167, 1264, 1592, 1616, del Código Civil.
En virtud de lo anterior, solicitan que el demandado convenga o sea condenado a:
1) En que JOSÉ DE ASCENCAO FARIA, ya identificado, desde el mes de septiembre de 2010, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento convenidos contractualmente por el arrendamiento del local Nro. 2, del Edificio Villoria, adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011, LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, ASÍ COMO LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2013, es decir, un total de treinta (30) meses de cánones de arrendamiento, a razón de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 136,44), más lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.584,38).
2) La Resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 28 de enero de 1999, por el local comercial Nro. 2, del Edificio Villoria, ubicado en la Calle La Iglesia, Urbanización Sabana Grande, del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha entregar el inmueble completamente desocupado y solvente de los servicios públicos y privados que tiene el inmueble.
3) En pagar la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.584,38), mas el Impuesto de Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente al 12%, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (491,18), siendo el monto total adeudado hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.584,38).
4) En pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.584,38), equivalentes a CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (42,84 U.T.).
Finalmente solicitó, que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y que la cantidad que resulte condenada a pagar el arrendador, sea indexada para actualizar el valor de la moneda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de contestación de la demanda, el cual fue consignado de manera extemporánea, por la ciudadana CARMEN CANACHE, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual expuso lo siguiente:
Que, niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda y sus pretensiones.
Que, la relación arrendaticia de su mandante, con el arrendador, era con la sociedad mercantil “EDIFICIO VILLORIA”, en el cual los demandantes arriba identificados, conformaban el capital social mediante sociedad, luego de adquirir el inmueble como señalaron los actores, infiere que la sociedad se disolvió, mediante transacción del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en fecha 04 de febrero de 2011, expediente AH15-V-2003-000036, no obstante, la relación arrendaticia comenzó –señaló- en fecha 28 de enero de 1999, mediante documento autenticado en la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador, el cual quedó asentado bajo el Nro. 61, Tomo 3, de los libro de autenticaciones de la prenombrada Notaría, con un canon de arrendamiento de acuerdo al contenido del instrumento de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 136.442,69), equivalentes a CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 136,44) de los actuales.
Que, el objeto de la presente demanda, Resolución de Contrato de Arrendamiento, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, -según lo alegado por la parte actora-, que conforme a la suscripción de contrato en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento el lapso de duración era de un (01) año contados a partir del 01 de noviembre de 1998, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes notificara a la otra por escrito y con no menos de treinta días previos al vencimiento del plazo o de cualquiera de las prórrogas de no renovar el referido contrato, por esa razón, negó el criterio de los actores demandantes por cuanto se evidencia que el contrato se celebró el 28 de enero de 1999, aunque comenzó a regir el 01 de noviembre de 1998, situación que no es fáctico legalmente, por cuanto se suscribió el contrato en la fecha señalada.
Que, el arrendatario tiene derechos irrenunciables establecidos en la misma Ley de arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 7, se traduce que las partes establecen en el contrato que se prorrogará vencido el tiempo prefijado, de acuerdo con el límite que las partes has estipulado o previsto, -señaló- es indudable que el arrendatario no tendrá la posibilidad para aspirar que la relación se transforme o convierta en otra diferente, en cuanto al tiempo de duración, por efecto de la conclusión de la prorroga legal que llegare a producirse.
Que, si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato a tiempo determinado concluye en el día prefijado, ahora se refiere a la prórroga legal del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en caso de haberse ejercido la misma; -continuó alegando- y es de considerar, que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir.
Alegó, que el propio legislador se ocupa de establecer en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prorroga legal de tener lugar la misma) y sin opción del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o trasformarse en otra modalidad contractual bajo las características de la indeterminación temporal, ni que la misma sea resultado de un acto inconsciente o no delicado, pues las partes cuando establecen es prórroga están consientes de lo que hacen, dado que conocen anticipadamente la prolongación o extensión del tiempo durante el cual subsistirá el contrato.
Que, es distinto el sentido que dan a la expresión, por cuanto su mandante ha permanecido en forma continua e ininterrumpida por catorce (14) años ocupando el inmueble, y el contrato se ha renovado automáticamente por un nuevo período, el cual se estaría venciendo en fecha 28 de enero de 2014, correspondiéndole a los arrendadores de comunicar su deseo de no renovar por lo menos el 28 de diciembre de 2013.
Que, niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre año 2010 a febrero de 2013, por cuanto mi representado consignó en el Tribunal de Consignaciones sus pensiones de arrendamiento desde el año 2002 y dejó de consignar desde la fecha que el Gobierno Bolivariano, suspendió dichos depósitos y cerro el Tribunal comisionado para ello, evidenciándose que no es imputable al arrendatario. Señalando que por esta razón no puede pretender por parte del arrendador que su mandante esta insolvente, ya que no ha procurado la forma de cobrar sus cánones de arrendamiento al negarse a recibir dichos montos, más aún sin suministrar una cuenta en una institución bancaria a los efectos de que sea solventado de los pagos de su mandante.
Finalmente, pidió que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sea declarada sin lugar.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Las partes inmersas en el presente procedimiento, en su oportunidad legal presentaron los siguientes instrumentos:
1) Original de contrato de arrendamiento, inserto a los folios 23 al 25, suscrito entre EDIFICIO VILLORIA, C.A, representada en ese acto por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano NELSON VILLORIA, y el ciudadano JOSÉ DE ASCENCAO FARIA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 03. Ahora bien, este Juzgado atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, y en virtud que la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de prueba promovió el contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento fue promovido por las partes, quedando contestes en la existencia de la relación arrendaticia, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes inmersas el presente juicio; y así se declara.
2) Documento de propiedad inserto a los folios 28 y 29, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de agosto de 2011, bajo el Nro. 2011.9778 A.R. 1, folio real 2011. Ahora bien, este Juzgado atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, y en virtud que la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de prueba promovió dicho instrumento marcado con la letra “D”, al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos la propiedad sobre el inmueble alegada por la parte demandante; y así se declara.
3) La parte actora conjuntamente con el escrito libelar reprodujo documentos poder insertos a los folios 9 y 10; 12 al 15, 18 al 23, respectivamente, mediante el cual los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ANZOLA VILLORIA y RICARDO AARON PUMAR VILLORIA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, confirieron poder a los ciudadanos GERMAN OCHOA OJEDA, TULIO SANCHEZ GONZALEAZ, JOSÉ FRANCISCO LEÓN CORONEL, LUCIA BEATRIZ STERPELLONE, y RICARDO ANTONIO PUMAR ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.693, 7.282, 21.235 y 58.668, respectivamente; salvo el último de los nombrados. Al respecto observa quien aquí sentencia, que los presentes instrumentos no fueron desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en juicio en nombre de los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ANZOLA VILLORIA y RICARDO AARON PUMAR VILLORIA, supra mencionados; y así se declara.
4) La parte demandada en su oportunidad procesal para promover pruebas consignó planillas de depósito números 28134184, 37088294 y 41390723, del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro. 01020552230000034393, de fechas 12 de enero 2012, 01 de febrero 2012 y 02 de marzo de 2012, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide observa que dichos instrumentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, estipulado en el artículo 1.383 del Código Civil, y al no ser impugnadas por la parte actora, surten pleno valor probatorio, demostrando las consignaciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2012; y así se declara.
5) La parte demandada en su oportunidad procesal para promover pruebas consignó copia simple de cartel de notificación librado por el Tribunal Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2012. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el arrendatario fue notificado del derecho de Preferencia Ofertiva; y así se declara.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es necesario que esta Juzgadora antes de pronunciarse con respecto a las consideraciones de mérito, pasa a analizar la extemporaneidad de la contestación a la demanda, y a tal efecto, se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2013, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley, previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la parte demandada dar contestación a la demanda en fecha 22 de mayo de 2013, tomando en consideración que el procedimiento aplicable es el breve, previsto en la norma adjetiva, materializándose la contestación en fecha 23 de mayo de 2013 de manera extemporánea.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora no debe obviar la intención del demandado de hacer valer sus alegatos de defensa en el presente caso, por lo que es necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, que establecen los siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Así pues, adminiculando lo anterior con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es necesario asentar su contenido, a saber:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal).

En virtud, de lo anterior esta Juzgadora, en atención a los principios constitucionales del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe necesariamente atender y analizar los alegatos de defensa expuestos por la parte demandada; y así se establece.
III
CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Así las cosas, continuando en el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas, y el valor de éstas, por lo que tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, es necesario que esta Juzgadora pase a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que la parte actora, ejerce su acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011, LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, ASÍ COMO LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2013, a razón de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 136,44), es decir, un total de treinta (30) meses de cánones de arrendamiento más el Impuesto al valor Agregado (I.V.A) de 12% por tratarse de un local comercial que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.584,38), con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte el demandado, admite que ha permanecido en forma continua e ininterrumpida por catorce (14) años ocupando el inmueble, y el contrato se ha renovado automáticamente por un nuevo período y se estaría venciendo el referido contrato el 28 de enero de 2014, correspondería a los arrendadores de comunicar su deseo de no renovar por lo menos el 28 de diciembre de 2013; asimismo negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre año 2010 a febrero de 2013, por cuanto consignó en el Tribunal de Consignaciones sus pensiones de arrendamiento desde el año 2002 y dejó de consignar desde la fecha que el Gobierno Bolivariano, suspendió dichos depósitos y cerro el Tribunal comisionado para ello, evidenciándose que no es imputable al arrendatario.
Así pues, de una lectura detallada al Contrato de Arrendamiento, que da origen a la relación arrendaticia, se desprende de su Cláusula Primera, que se trata de un inmueble constituido por un local de comercio identificado con el Nro. 2, del Edificio Villoria, situado en la Calle La Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Caracas; por lo que la acción propuesta por la parte actora, por la naturaleza del inmueble arrendado, se encuentra tutelado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 7 de diciembre de 1999 aún vigente para el caso específico; y así se declara.
En tal sentido, constata esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento, fue aportado a los autos y valorado como prueba indubitable de la relación arrendaticia que existe sobre el inmueble objeto de litigio, que llevan a la convicción que el vínculo jurídico que une a las partes, comenzó a regir en fecha 1º de noviembre de 1998, mediante documento autenticado en fecha 28 de enero de 1999, antes descrito, y se mantiene vigente a la fecha, alegato éste en el cual coincidieron las partes tanto en las afirmaciones de hecho y como las de defensa.
Aunado a lo anterior, es preciso realizar un análisis del contrato de arrendamiento, para lo cual es necesario verificar además de las cláusulas invocadas por la parte actora, la correspondiente al tiempo de duración establecido en su contenido, y para ello, se debe analizar la Cláusula Quinta, que expresa:

“QUINTA: La duración del presente contrato es de un (01) año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días previos al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas, la voluntad de no renovar el presente contrato”.

En virtud de lo anterior, se debe determinar la procedibilidad de la acción, que no es otra cosa que dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que, tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para determinar cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor. En este orden de ideas, en el presente caso, se ejerce una acción de resolución de contrato, -que a entender del actor- se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la parte demandada afirma que se le debe comunicar el deseo de no renovar por lo menos el 28 de diciembre de 2013, aceptando así, que se trata de un contrato a tiempo determinado; verificándose que la acción se encuentra ajustada a derecho; y así se declara.
En aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, esta sentenciadora debe considerar, que en el caso de marras no quedó demostrado que se produjera el desahucio o notificación prevista en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento traído a los autos, por lo que no se evidencia la manifestación de voluntad expresa de no continuar con la relación arrendaticia, y en consecuencia, el contrato de arrendamiento se considera determinado dada las prórrogas sucesivas que ha sufrido durante la vigencia de la relación arrendaticia; y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las pruebas aportadas a los autos, esta Juzgadora pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, como quiera que el demandado dice expresamente: “(...) por cuanto mi representado consignó en el Tribunal de Consignaciones sus pensiones de arrendamiento desde el año 2002 y dejo de consignar desde la fecha que el gobierno bolivariano, suspendió dichos depósitos (...) evidenciándose que no es imputable al arrendatario”, no obstante, no consta en autos la solvencia alegada por la parte demandada desde el año 2002, salvo los tres (3) depósitos anteriormente valorados, que contienen sello húmedo del Tribunal de Consignaciones, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, sin que conste el pago del resto de los cánones reclamados, es por lo que esta Juzgadora considera que el demandado no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento reclamados a excepción de los meses señalados; y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda, toda vez, que la parte demandada no demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Con atención de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ANZOLA VILLORIA y RICARDO AARON PUMAR VILLORIA, contra el ciudadano JOSÉ DE ASCENCAO FARIA, plenamente identificados en autos. En consecuencia; SE ORDENA: 1) La Resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 28 de enero de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 61, Tomo 3; 2) La entrega del inmueble constituido por un local de comercio identificado con el Nro. 2, del Edificio Villoria, situado en la Calle La Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Caracas; y 3) El pago por concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.184,06), correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011, LOS MESES DE ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, así como los meses DE ENERO Y FEBRERO DE 2013, es decir, un total de veintisiete (27) meses de cánones de arrendamiento, a razón de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 136,44), y los que se sigan devengando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a excepción del pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, a razón de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 136,44); para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 400,32); por constar dicho pago en el expediente; y 4) Indexación monetaria, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.184,06), más los que se sigan devengando hasta que quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA


Exp. AP31-V-2013-000402
YPFD/AF/Richarson