Expediente No. AP31-M-2013-000082


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil BARTOLINIS EASY BAGS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 226-A-Sdo, de fecha 12 de noviembre de 2.008, R.I.F. J-2968887-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano MIGUEL GUIA MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.986.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4149, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 450-A-Qto, de fecha 25 de agosto de 2.000, R.I.F. J-30731734-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)


- I -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de abril de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), sigue ante este Juzgado la Sociedad Mercantil BARTOLINIS EASY BAGS, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4149, C.A., previamente identificadas.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2.013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos para que se libre la compulsa de intimación, y asimismo, solicitó se pronuncie el Tribunal respecto a la medida solicitada.


- II –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Toda instancia se extingue (…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:

“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Así las cosas, y visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in commento, tenemos que, efectivamente, desde el 18 de abril de 2.013, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la intimación de la parte demandada. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para esta Juzgadora declarar la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que, por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), siguió ante este Juzgado la Sociedad Mercantil BARTOLINIS EASY BAGS, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 4149, C.A., ambas suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.







YPFD/AFC/JuanC.
Exp. AP31-M-2013-000082