Se refiere el presente caso a una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado judiciales que ha incoado el abogado Manuel de Jesús Domínguez, mayor de edad, de este domicilio, IPSA # 41.605, contra el ciudadano Wildbourd Ricardo Bizot Segovia, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.12.640.821.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el abogado intimante que el intimado solicitó sus servicios profesionales para que lo representara en el juicio contencioso-administrativo que iría a instaurar por haber sido destituido de su cargo de Oficial II en el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), mediante Resolución No.182 de fecha 23 de septiembre de 2009.
En ejercicio de esa representación, pasa a señalar las actuaciones que ha cumplido ante el Tribunal Superior Tercero (3º) en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, durante la tramitación del recurso de nulidad que interpuso, el cual terminó con la Sentencia con lugar en fecha 25 de febrero de 2011.
En el capítulo Segundo de su libelo expone el fundamento legal de esta demanda, citando el art. 22 de la Ley del Abogado, que—dice—ha violado el intimado, al negarse a pagarle sus honorarios profesionales.
En el Capítulo Tercero del libelo le va poniendo por separado valor pecuniario a cada una de sus actuaciones profesionales realizadas en el juicio mencionado; para finalizar estimando la demanda en Bs.53.100, oo, que es la sumatoria de cada una de sus actuaciones en estrados y la cantidad intimada al pago. Pide además que se le condene al demandado al pago del monto que resulte de haber indexado dicha suma, por medio de una experticia complementaria al fallo.
Contestación de la demanda
La parte demandada fue citada personalmente por medio del alguacil Ray Fernández, del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital (folio 59), cuyas resultas ingresaron a este Despacho el día 08 de abril de 2013; siendo a partir de esta última fecha que correrían los diez días que se le concedían para que cancele o solicite la retasa, o eventualmente haga oposición al derecho, de conformidad con el art. 22 de la ley de Abogados.
Sin embargo, durante ese lapso de ese tiempo, que venció el 23 de abril de 2013, la parte intimada no se hizo presente en ningún momento, como se observa del cómputo que este Tribunal ordenó realizar, el cual corre al folio 97 del expediente.
Parte Narrativa
La parte intimante en escrito de fecha 8 de mayo de 2013, invocó la confesión ficta para el intimado por su no comparecencia durante el lapso que se le dio para pagar o pedir la retasa y eventualmente oponerse al derecho de cobrar honorarios.
En fecha 07 de mayo de 2013 este Tribunal ordenó, por auto de esa fecha, que se abriera la articulación probatoria prevista en el art. 607 del CPC; y como quiera que dicho auto “no fue dictado en la fecha prevista en la norma”, se ordenó que se le notificara a las partes; lo cual motivó que la parte intimante solicitará su revocatoria por contrario imperio al entender que las partes ya estaban a derecho, citando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.431 de fecha 19 de mayo de 2000.
Pero es el caso que precisamente es dicha Sentencia—cuyo texto transcribe parcialmente el intimante—la que nos ordena notificar, ya que en este caso existió “paralización”, en que es necesario notificar; y no, “suspensión” por motivo legal, en que no sería necesario notificar. En efecto el proceso se “paraliza” cuando las partes o el Juez no actuasen “en las oportunidades señaladas legalmente”; que fue lo que ocurrió en este caso, ya que el art. 607 CPC dice, en relación con la articulación probatoria que abrimos en forma tardía, lo siguiente:
El Juez resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia
Notificada la parte intimada de la apertura de la articulación probatoria, ésta ahora se hizo presente y presentó un escrito de promoción de pruebas, (que riela al folio 116 y ss), donde negó el derecho del intimante a cobrarle honorarios profesionales, argumentando:
• Pagos: dijo que al abogado intimante le canceló Bs.7.000, oo cuando lo contrató para que lo representara en el juicio de nulidad por su destitución, sin que le diera recibo alguno por ese dinero, diciendo que cuando se ganara el caso le pagara otros Bs.5.000, oo, de los salarios caídos Y posteriormente le solicitó otros Bs.3.000, oo para gastos al Alguacil. Dice que en tres oportunidades le ha pagado Bs.2.500, oo cada vez; y cuando salió la Sentencia le pagó Bs.3.000, oo, y para reincorporarlo le pagó otros Bs.3.000, oo. En todos esos pagos le pedía—dice—que le entregara recibos de los pagos, pero siempre el abogado le decía que después se arreglaban, que no se preocupara.
• La prescripción de la acción
Añade que desde la fecha que se reincorporó al cargo de oficial II hasta la fecha que el abogado interpuso la presente demanda, han transcurrido dos años, dos meses y diez y seis días; por lo que invoca la prescripción de la acción, de conformidad con el art. 1982 numeral 2º del Código Civil Venezolano, el cual transcribe. Dice además que si se cuenta desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la introducción de la demanda, habrían transcurrido dos años, once meses y diez y seis días.
• Seguidamente promueve pruebas documentales y testimoniales, que fueron admitidas.
Respecto a este escrito del intimado cabe señalar:
La parte intimada fue citada personalmente para que acudiera a pagar o pidiera la retasa (art.25 LA) y eventualmente se opusiera o reclamara contra el derecho del abogado a cobrarle honorarios (art.22 LA). Esta posibilidad de oponerse al derecho en el lapso de diez días de su intimación, equivale prácticamente a una “contestación de la demanda”, que ocurre en la etapa declarativa o cognoscitiva del procedimiento intimatorio consagrado en la Ley de Abogados. La contumacia o silencio del intimado en reclamar u oponerse al derecho al cobro de honorarios, se traduce en suponer que no tendría razones para oponerse al derecho de cobro que se le ha instaurado, y en todo caso operaría una suerte de preclusión procesal, que impediría que dicha oposición se formulara después en otra etapa posterior del procedimiento, de conformidad con el art.364 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice así
Terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas en garantías
Sin embargo, al igual que ocurre con la confesión ficta del art.362 del CPC, no se le podría negar al intimado la posibilidad de probar “lo que le favorezca”; pero en el entendido que debe excluirse de esa posibilidad, las pruebas de hechos que constituyan excepciones perentorias y defensas de fondo, limitando las posibilidades probatorias del intimado contumaz a la sola demostración de hechos contrarios a los hechos fundamentales sobre los cuales descansa la demanda.
La razón para esa limitación se debe—según la doctrina—a que de no limitarse las posibilidades probatorias del contumaz, en el sentido de permitirle que pudiese probar ilimitadamente cualquier hecho que le favorezca, se le estaría creando una situación desventajosa para el demandante o intimante que no conocería los términos defensivos de la trabazón de la litis; y ningún accionado se preocuparía en contestar, reservando sus defensas para la oportunidad del debate probatorio
De allí que:
• la invocación de la defensa de prescripción de la acción—que es una defensa de fondo o un hecho nuevo—que hace el intimado, resulta extemporánea por tardía; ya que la oportunidad de su alegación era factible hacerla solo durante los diez días que se le concedió a partir de su intimación; y no, en pleno lapso de la articulación probatoria. Respecto a ella podemos decir que operó la preclusión procesal.
• El pago, que también fue invocado en ese escrito; pero en este caso, sí sería factible su probanza; ya que el pago es un hecho contrario al hecho sobre el cual descansa la acción; vale decir, la demanda se basa en el no-pago de honorarios (total o parcial), que es el hecho negativo constituyente de la causa petendi de la demanda. Por lo que corresponde examinar las pruebas del hecho contrario, esto es, pago, aportadas y recibidas en ese sentido.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 12 y ss corre copia del escrito del recurso funcionarial de nulidad que interpuso el abogado intimante representando al intimado ante el Juez contencioso-administrativo.
2.-
Al folio 21 corre documento notariado representativo del poder que el intimado le confirió al abogado intimante.
Con estos documentos se demuestra la relación de servicios profesionales entre las partes de este procedimiento.
3.-
Al folio 23 y ss hasta el folio 43 corre documentos representativos de actuaciones en estrados realizadas por el abogado intimante, para demostrar su trabajo del abogado intimante.
4.-
Al folio 92 y ss corre el escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte intimada—ex-cliente del abogado actor—asistido por abogado, a que ya se ha hecho alusión anteriormente.
En dicho escrito la parte intimada, reconoce sin lugar a dudas, que contrató al abogado intimante para que lo representara, como en efecto lo hizo, en el juicio de nulidad que instauró por motivo a su despido de Oficial II de INSETRA. Incluso alegó que le estuvo pagando por sus servicios en varias partidas
5.-
Al folio 102 corre, aportado por el intimado, un documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, representativo de un pago que se le hizo de salarios dejados de percibir.
Esta prueba tiene relación con el juicio o asunto que causó los honorarios y nada tienen que ver con los pagos que el intimado dice haberle hecho al abogado intimante.
6.-
Al folio 103 corre un documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, representativo de una constancia de trabajo del intimado.
Nada prueba en relación con los pagos por honorarios, supuestamente hechos al abogado intimante.
7.-
Al folio 108 y ss corre un escrito presentado por el abogado intimante donde hace consideraciones, y dice que la prueba de testigos (promovida por el intimado) es ilegal por contrariar al art. 1387 del Código Civil.
Es necesario decir:
• que dicha norma esta prevista para demostrar la existencia de obligaciones pecuniarias surgidas de una “convención” y además que este plasmada en un documento escrito; y aquí precisamente estamos frente a una obligación surgida por el ejercicio de la profesión de abogado; y no, de una convención sobre honorarios. La parte intimante no ha aportado ningún contrato por escrito; ni siquiera ha hablado en el libelo que hubiese llegado verbalmente con su cliente a un acuerdo de pago de sus honorarios. En el libelo solo dice el actor que el intimado solicito sus servicios….
• Además lo que se pretende probar con testigos son pagos, o sea el cumplimiento de una obligación; y no, la existencia de una convención, que son dos cosas diferentes. Los pagos se pueden probar libremente, como se evidencia del art.1286 y 1287 CC, que abre la puerta para hacer presunciones para la validez del pago.
• Por último, como quiera que la gestión en estrados del abogado intimante, que causa su derecho a cobrar sus honorarios, consta en un procedimiento judicial, que se erige en la prueba escrita de su trabajo, se actualiza un principio de prueba por escrito; siendo admisible entonces la prueba testimonial, aún en el caso de probar la existencia de convenciones que estén por encima de dos mil bolívares, de conformidad con el art.1392 del Código Civil
8.-
Al folio 126 corre escrito de promoción de pruebas de la parte intimante, donde pide que se solicite informe al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSTRA, sobre los hechos que constan en los instrumentos que se promovieron en el libelo por el cual se admitió la intimación.
Admitida la prueba se despacho el oficio respectivo.
Sin embargo, tenemos que decir que en el informe de marras se solicita la evidencia de los pagos al intimado de los salarios dejados de percibir, así como su reincorporación al instituto. Tópicos estos que no guardan relación con el objeto de este procedimiento, que no es otro que el pago de los servicios profesionales al abogado intimante.
Además, por la fecha en que se están pidiendo esos informes, la respuesta no llegaría antes de concluir el lapso probatorio, ya que el art. 607 del Código de Procedimiento Civil dictamina que la sentencia deberá ser dictada al día siguiente de concluirse la articulación probatoria.
9.-
Al folio 142 corre el Acta de la declaración del testigo ROBERTO CARDENAS CASTELLANOS, promovido por la parte intimada para probar los pagos que dice haberle hecho al abogado intimante.
De la lectura del acta se observa que el testigo siempre habla de haberle prestado un dinero al intimado para cancelarle supuestamente al abogado sus honorarios; pero no dice haber presenciado o visto que el intimado le hubiere pagado suma alguna al abogado intimante, sino solo en una oportunidad del interrogatorio, cuando el abogado intimante le hizo la primera repregunta, en que contestó:
“recuerdo que el primer préstamo que le hice al ciudadano Wildbourd Ricardo Bizot Segovia, de 4 mil bolívares en el Boulevard de Sabana Grande-Plaza Venezuela, ví cuando el personalmente se lo entregó al Doctor Jesús Manuel Domínguez, que se hizo el pago en un espacio público es cuando me causa admiración el hecho de que no haya un recibo de cancelación”
10.-
Al folio 146 y ss corre Acta de la declaración del testigo GIOSEN ANDRES APONTE ARIAS, promovido por la parte intimada, para probar los pagos supuestamente hechos al abogado.
De la lectura de dicha acta se observa que el testigo habla de que le prestó dinero al intimado, pero no dice haber presenciado que éste le hubiese entregado dinero al abogado intimante en pago de sus honorarios. Por tal motivo de esta declaración no podemos derivar argumento de prueba válido a favor de los pagos; como sí se deriva de la declaración anterior.
Conclusiones
Quedó probada la relación de servicios profesionales que le prestó el abogado intimante al intimado, representándolo en el juicio de nulidad ante la jurisdicción contenciosa-administrativo; lo cual lo hace tener derecho a cobrar su trabajo, de conformidad con La Ley de Abogados.
De las pruebas analizadas en el presente proceso, con las que se ha pretendido probar pagos de los honorarios reclamados, la única prueba obrante en autos es un solo testimonio: el de señor Roberto Cárdenas Castellanos.
Ahora bien, de acuerdo con el art. 508 del Código de Procedimiento Civil, se necesita que sean varios los testigos coincidentes para formar prueba plena del hecho. Véase que la norma empieza diciendo: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con….”, lo que da a entender que es necesario que sean varios los testimonios coincidentes para poderlos adminicular entre si.
Por tal motivo, con un solo testigo no queda probado el pago que se ha querido demostrar por la parte intimada.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre e la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de cobro o de estimación e intimación de honorarios profesionales que ha incoado el abogado Manuel de Jesús Domínguez contra Wildbourd Ricardo Bizot Segovia, ambas partes arriba identificadas.
En consecuencia, declara que el abogado intimante sí tiene derecho a cobrar los honorarios por el trabajo profesional que como abogado realizó representando al intimado en el juicio de nulidad que tramitó contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA); los cuales honorarios fueron estimados por el actor en la cantidad de cincuenta y tres mil cien bolívares (Bs.53.100,oo) que el intimado le deberá pagar; y así se le condena, salvo menor suma que se determine en la etapa de retasa, si ésta fuere solicitada por el intimado en el lapso de diez días, una vez firme el presente fallo, de conformidad con el art. 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria