Se refiere el presente procedimiento a una demanda de cobro de bolivares por el procedimiento de intimación de los artículos 640 y ss. del Código de Procedimiento Civil que ha aperturado la asociación civil GIMÓN TROCONIS & ASOCIADOS, con domicilio en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el No.37, Tomo 06, Protocolo Primero, representada por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, IPSA # 39.626 y 85.383 respectivamente; contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LAUREL R.M.S., C.A., con domicilio en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 1998, bajo el no.50, Tomo 17-A-sgdo.; en el que se ha solicitado medida de embargo sobre bienes propiedad e la demandada, de conformidad con el art. 1099 del Código de Comercio.
Corresponde hacer las siguientes consideraciones:
• En el mismo libelo se nos dice que la actora le presto servicios “como escritorio Jurídico” a la empresa demandada, por lo que la actora emitió facturas que la demandada aceptó; la cuales facturas acompaña con el libelo.
• Las facturas mencionadas en la demanda corren a los folios 09 y 10; y en la primera se dice, “Honorarios Profesionales” y la segunda se dice, “Gastos reembolsables”.
• El tipo o clase de un documento—si es mercantil o civil—no se determina por el nombre que se le coloque en el membrete o logotipo de los mismos, sino por la naturaleza de la actividad que conforma su contenido.
• Aún cuando los documentos privados que rielan a los folios 09 y 10, aparezcan con el nombre de “Factura” estampados en ellos; no lo son en realidad, sino son simplemente documentos privados no reconocidos ni tendidos legalmente como reconocidos, de aquellos que de acuerdo con el art. 646 CPC requieren fianza o comprobación de solvencia para acceder a una medida provisional de embargo; ya que se refieren a una actividad profesional de abogado en ejercicio de su profesión liberal, que no es obviamente de naturaleza mercantil. Dichos documentos entonces no son facturas.
• Pero lo que nos parece más grave es que al tramitarse esta reclamación bajo la fórmula del procedimiento monitorio del art. 640 y ss del Código de Procedimiento Civil, se estaría vulnerando la Ley de Abogado que establece para el cobro de honorarios profesionales de abogado causados extra-juicio, el juicio breve con el derecho del demandado a solicitar la retasa en el acto de contestación.
• El derecho de retasa—que no se pierde aún cuando haya convenio sobre los montos de los servicios prestados, como ha dicho la jurisprudencia del TSJ—quedaría eliminado por virtud del art. 641 CPC, que para el juicio monitorio establece que si no hubiese oposición se procederá como en sentencia de cosa juzgada.
• Como la parte actora ha pedido expresamente que su reclamo fuese tramitado por la fórmula procesal del juicio monitorio del art.640 y ss del CPC, no podríamos “reconducir” este pleito por un cauce adjetivo diferente.
Parte Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda por el procedimiento monitorio previsto en los art. 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que ha presentado Gimón Troconis & Asociados sociedad civil contra la empresa Internacional Laurel RMS., C.A. ambas partes arriba identificadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana se publicó el anterior fallo.
La Secretaria