La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos AGUSTIN ELEODINO AZOCAR CARABALLO y CIPRIANA DEL VALLE GONZALEZ MEDINA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.913.253 y V-4.943.747, respectivamente, se inició por escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2013 y se admitió por auto de fecha 07 de mayo de 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 26 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 917, fijando domicilio en: Casalta Tres, bloque 4, piso 13, apartamento 13-05, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el 20 de diciembre de 2004, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha 26 de diciembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 917, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2004, que hasta la fecha de presentar la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 03 de junio de 2013, se hizo presente la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos AGUSTIN ELEODINO AZOCAR CARABALLO y CIPRIANA DEL VALLE GONZALEZ MEDINA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.913.253 y V-4.943.747, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de diciembre de 1989, según consta en Acta N° 917.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 11:55 am, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS