Vista la solicitud de DECLARACIÒN DE ÙNICOS UNIVERSLES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA NINOSKA HIDALGO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.028.078, procediendo en propio nombre y en representación sin poder, de su menor hijo, JORGE LUIS QUIROZ HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V 26.272.830, asistida por la abogada ALINA RICO DE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2007, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial se observa que la solicitante, ciudadana MARIA NINOSKA HIDALGO SALCEDO, antes identificada, está actuando en su propio nombre y representación de su menor hijo JORGE LUIS QUIROZ HIDALGO, con la finalidad de requerirle de este Órgano Jurisdiccional, Declaración de Únicos Universales Herederos .
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 177, referente a la competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes parágrafo segundo, literal k, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que establece:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento se encuentren involucrados derechos de niños niñas y adolescentes
Así mismo el Tribunal, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado del Tribunal)

Del los artículos antes descritos, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se encuentra involucrado un menor en la solicitud requerida, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA en razón del materia al Circuito Judicial de Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, en concordancia con el literal “k” del parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
EL JUEZ,

Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M CONTRERAS R