Mediante diligencias presentadas en fechas 27 y 28 de mayo del año en curso, la primera de ellas por la ciudadana MILAGROS TERESA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.482, actuando en su propio nombre y representación, y la segunda por el ciudadano RAUL GAVILA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.339.330, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO CASTELLUCCI M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.406, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un año sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
Consta que por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MILAGROS TERESA ALTUVE y RAUL GAVILA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.653.482 y V-13.339.330, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROY RODRIGUEZ ERQUICIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 159.786, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo se haya producido la reconciliación, y alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes, la cual se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ciudadanos, MILAGROS TERESA ALTUVE y RAUL GAVILA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.653.482 y V-13.339.330, respectivamente, decretada en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012). En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio Nº 20, Folios 24 al 26 y sus vueltos, año 2007, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:32 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.