Se refiere el presente juicio a una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, que ha presentado el ciudadano Miguel José Gómez Smitter, C.I. No. V-10.220.183, representados por los abogados Carlos Daniel Linares y Lermit David David Ballenilla, IPSA # 69.065 y 81.831 respectivamente contra los ciudadanos José Maria Yépez Cavid y Jesús David Yépez Osorio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.736.323 y V-15.396.605 respectivamente.
En el libelo de demanda, en el acápite denominado “Petitorio” se lee que el actor demandó:
1. Que se cumpla con la cláusula penal plasmada en el contrato fundamento de la demanda.
2. Que le reintegren al actor la suma de Bs.260.000, oo, que le fueron entregada en calidad de arras.
3. Que se le paguen al actor la cantidad de Bs.130.000, oo, como indemnización por los de daños y perjuicios al no perfeccionar la venta definitiva en la oportunidad establecida.
4. Que se indexan las cantidades demandadas.
Pero en el acápite denominado “De la Estimación de la demanda”, valoró la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs.130.000, oo, que corresponde—dice—a la cláusula penal, que equivale a 1.215 UT.
Parte Motiva
Ahora bien, es evidente que si la parte demandante esta pretendiendo que le paguen Bs. 390.000.oo, que es la sumatoria de lo reclamado en el segundo y en el tercer petitorio del libelo de demanda, resulta inconsistente que estime la demanda en Bs.130.000, oo.
Cuando se demandan sumas de dinero, el valor de la demanda—a los efectos de la competencia por la cuantía—se determina sumando las partidas de: capital, los intereses vencidos, los gastos hechos y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, de conformidad con el art. 31 del Código de Procedimiento Civil.
Esa sumatoria de las partidas del petitorio es lo que conforma el valor de lo litigado que es el parámetro para determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal, el cual es de 3,000 UT ó Bs.321.000,oo ; aún cuando la parte demandante quiera asignarle un valor menor en un acápite de estimación discrecional que haga, ya que la estimación discrecional del actor se actualiza solo cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero ( art.38 CPC); cosa que no ocurre en el presente libelo, donde se demandan cantidades de dinero y se especifican sus montos.
El art. 60 del Código de Procedimiento Civil dictamina que:
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de las República y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia por razón de la cuantía de este Juzgado para conocer del presente asunto, y ordena la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, que es el competente por la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil trece, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En la presente fecha, siendo la una y media de la tarde se publico el presente fallo, con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria