ASUNTO: AP31-V-2012-000175.-
El juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2001, bajo el N° 25, tomo 223-VII, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CASTINEIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de octubre de 2006, bajo el N° 46, tomo 82-A, se inició por libelo de demanda incoado para su distribución el 3 de febrero de 2012 y se admitió el 9 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El 28 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogado José F. Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.706, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito respetuosamente a este Tribunal el desistimiento de la presente causa…”.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la homologación del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio 29 del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En éste caso, el poder fue otorgado por la accionante a la abogada Ketty Elizabeth Matheus González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.334, con amplias facultades, incluso para desistir, de acuerdo a poder autenticado, consignado en copia simple cursante al folio 11 del expediente. Dicha apoderada sustituyó poder al abogado José F. Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.706, reservándose su ejercicio, de acuerdo a copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante al folio 14 del expediente.
La sustitución de poder, como lo señala el maestro Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo ll, es: “…el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.” (Pág.61).
Por otra parte, siguiendo los criterios del mencionado autor sobre el tema, se tiene que la sustitución de poder transfiere al sustituto el ejercicio del poder y uso de todas las facultades delegadas al sustituyente, a menos que se haya establecido para determinados actos.
La sustitución en éste caso, se dio ampliamente, sin determinarse los actos para lo cual se delegó tal facultad, entendiéndose así que la sustitución se hizo para todos los actos para lo cual esta facultado el sustituyente. Entonces, el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la accionante, abogado José F. Croquer, antes identificado, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que dicho apoderado judicial tiene facultad para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales cursantes en el expediente, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 12:40 p.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
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