ASUNTO: AP31-V-2013-000817

Por recibido el escrito y vista la pretensión de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana MÓNICA IVONNE GÉLVEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 12.760.328, representada judicialmente por el abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.816, contra la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 2004, bajo el número 86, Tomo 991-A., se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
En el libelo correspondiente, la accionante alegó que el 6 de marzo de 2008, celebró contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil Arkinatura del Este C.A., representada legalmente por su Administrador-Gerente, ciudadano Eddie Rojas Morales. De acuerdo a dicho contrato, la demandada se obligó a la ejecución de un proyecto inmobiliario denominado “Centro Comercial Los Arkos”, sobre unas parcelas de su propiedad ubicadas en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, y la accionante se comprometió a comprar el Local comercial identificado como C2-27, que estaría ubicado en el nivel C-2. Dicho local tendría un costo de dos millones seiscientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.686.688,00), la cual sería pagada por la accionante de manera fraccionada.
Que una vez hecha la negociación, la accionante comenzó a realizar los pagos de acuerdo a lo establecido en el contrato, pero dado que la demandada no comenzó la obra en el lapso establecido, suspendió el pago de las cuotas.
Que el 19 de junio de 2008, la accionante suscribió con la demandada un contrato de cuenta de participación, según el cual la demandada adquiriría un lote de terreno ubicado en la Carretera La Unión, sector El Seminario El Hatillo, Municipio El Hatillo, en el que se desarrollaría un proyecto inmobiliario en propiedad horizontal denominado “Conjunto Residencial Las Mesetas”, del cual se le asignó a la accionante tres (3) apartamentos distinguidos con los números 121, 122 y 123, que serían entregados una vez construidos. Que en razón de éste contrato, la accionante abonó a la demandada ciertas cantidades de dinero.
Que trascurrió el lapso y la demandada no realizó la construcción de los inmuebles, razón por la cual, la accionante le exigió el reembolso del dinero abonado.
Que el 21 de marzo de 2011, celebraron contrato mediante el cual la demandada convino en el reembolso de la cantidad abonada por la accionante y reconoció adeudarle la suma de tres millones cientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.184.240,85), la cual sería pagada mediante cinco (5) cuotas, de la forma siguiente: a) El 16 de marzo de 2011, la suma de quinientos treinta mil setecientos seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 530.706,85); b) las tres (3) cuotas siguientes los días 16 de los meses de junio, septiembre y diciembre de 2011, a razón de quinientos treinta mil setecientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 530.706,80) cada una, y; c) el día 16 de marzo de 2012, la suma de un millón sesenta y un mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.061.413,60).
Que llegado el día en que se hacía exigible la cuarta cuota por la cantidad de quinientos treinta mil setecientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 530.706,80), la demandada realizó pagos fraccionados de ésta cuota y quedaron pendientes por cancelar ochenta mil setecientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 80.706,80).
Que a la fecha de intentada la demanda está pendiente la cantidad remanente de la cuarta cuota, es decir, ochenta mil setecientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 80.706,80), mas la quinta cuota de un millón sesenta y un mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.061.413,60), por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, demandó a los fines que la demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de: un millón setecientos noventa mil setenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.790.075,86), por concepto de capital indexado; doscientos veinte mil cuatrocientos quince bolívares con veinte (Bs. 220.415,20), por concepto de daños y perjuicios; los intereses de mora desde la fecha de intentarse la demanda hasta el pago definitivo de la deuda; la suma que resulte al aplicar la indexación a la suma del capital adeudado y; al pago de las costas del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos trece mil ciento trece bolívares con ochenta y dos céntimos (2.513.113,82).
En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Tribunales que conocen asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, y dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.


De la interpretación del citado artículo, se desprende la nueva competencia en razón a la cuantía de los Juzgados de Municipio de todo el país, se planteó para aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir, que multiplicado por ciento siete (107) que es el valor actual de la Unidad Tributaria, da una suma de bolívares trescientos veintiún mil (Bs. 321.000,00), como cuantía máxima para las causas que pueden conocer estos Juzgados y a partir de la suma antes señalada, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el conocimiento de las causas.
Con dicha Resolución se modificó el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecía la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). En tal sentido, si bien la cuantía como elemento para determinar la competencia es de orden público relativo, puede ser denunciado de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 eiusdem. Siendo así, este Tribunal se declara incompetente en razón del valor de lo litigado y declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena remitir mediante oficio el expediente, una vez que transcurra el lapso de impugnación.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIÉRREZ