ASUNTO: AP31-V-2011-002183.

El juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, iniciado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 1996, bajo en número 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de diciembre de 2007, bajo el número 13, tomo 196-A Pro., representada en juicio por la abogada Sergia Tineo Dotantt, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.187, contra el ciudadano GIOVANNI RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 16.543.776, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el seis (06) de octubre de 2011 y se admitió el veinticinco (25) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El 5 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.187, por una parte, y por la otra, la ciudadana Ofelia Martínez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Giovanni Rodríguez Martínez, asistida por la abogada Yelitza Josefina Vegas Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.917, presentaron escrito en el que suscribieron contrato de transacción y mediante el cual la parte demandada se dio por citado, renunció al término de comparecencia, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconoció adeudar a la accionante, al día 30 de mayo de 2012, la cantidad de ciento ochenta y seis mil quinientos cuatro bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 186.504,05), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios. Asimismo, el demandado ofreció pagar a la accionante la cantidad adeudada de la siguiente forma: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) con la firma del contrato de transacción. El saldo restante de capital adeudado a la fecha, que corresponde al monto de ciento treinta y siete mil veintiséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 137.026,58) de la siguiente forma: ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cada una, exigible a los treinta (30) días de cada mes, a partir del día 30 de junio de 2013, que darán un total de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00); cuatro (4) cuotas especiales, por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00) cada una, exigible a los 30 días cada 3 meses, a partir del día 30 de septiembre de 2013, dando un total de sesenta mil bolívares (60.000,00); una (1) cuota por la cantidad de trece mil veintiséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 13.026,58) que será cancelada el día 30 de julio de 2014, una vez pagadas dichas sumas la demandada no adeudaría suma alguna por conceptos de capital, intereses moratorios, costas y costos del juicio.
De la misma forma, el demandado asume el pago de los honorarios de los abogados de la accionante, por la cantidad de veinte mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 20.576,86), cuyo pago será en cuatro (4) cuotas, por la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.143,21), la primera cancelada en el momento de la firma del contrato de transacción y las restantes canceladas en la misma fecha que se cancelen las cuotas antes acordadas, o sea, antes del día 30 de cada mes.
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta en el expediente que la apoderada judicial de la parte actora, con facultad expresa para ello y la ciudadana Ofelia Martínez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Giovanni Rodríguez Martínez, asistida de abogada, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma, fecha siendo las 9:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.