ASUNTO: AP31-V-2013-000100.

El juicio por Cobro de Bolívares (Daños y Perjuicios), iniciado por la ciudadana LAURA GIOVANNA VONA MARCATELLI, titular de la cédula de identidad número 8.810.772, representada judicialmente por la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.079, contra las sociedades mercantiles PROSEGUROS S.A, registrada bajo el número 106, en el libro de Registro de Empresas de Seguros, llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del poder Popular para Economía y Finanzas, cuya Acta Constitutiva-Estatutaria se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2, Tomo 145-A-Pro, posteriormente reformada en varias oportunidades según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1998, bajo el número 28, Tomo 202-A-Pro, y SEGUROS LOS ANDES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el número 16, con fecha de 06 de febrero de 1956, cuya última modificación quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de ka Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 74, Tomo 29-A, de fecha 29 de diciembre de 2006, inscrita en la Superintendencia de Seguros Ministerio del Poder Popular para las Finanzas bajo el número 14, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veinticinco (25) de enero de 2013 y se admitió el quince (15) de febrero de ese mismo año.
El 14 de mayo de 2013, se negó la homologación a la transacción planteada por la accionante y la codemandada, sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., toda vez que la representación judicial de ésta última no tenía poder expreso para transar, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de junio de 2013, la ciudadana Viczu Vanessa Herrera Salas, titular de la cédula de identidad número 17.425.094, asistida por la abogada Kenndy Krisell Suárez Nocobe, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.209, en condición de integrante de la Junta Interventora de Seguros Los Andes, C.A., presentó escrito mediante el cual alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto; solicitó la suspensión del proceso y la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora y artículo 14 del Código Civil.
El 5 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, antes identificada, por una parte, y por la otra, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil Proseguros S.A., abogada Xiomara Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.720, presentaron escrito mediante la cual, la co-demandada, PROSEGUROS S.A, se dio por citada, renunció al término de comparecencia, y reconoció adeudar a la accionante la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con 0/100 (Bs. 59.295,00), por conceptos derivados de la indemnización por responsabilidad civil de los daños morales y patrimoniales. Asimismo, la co-demandada, PROSEGUROS S.A., a los fines de dar por terminado el juicio incoado en su contra, ofreció pagar a la accionante la suma de cincuenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 52.000,00), mediante la emisión de tres (3) cheques del Banco Nacional de Crédito, identificados con los números 15678314, 65678312 y 91678311, por la suma de veinticinco mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 25.795,00), trece mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 13.750,00) y doce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 12.455,00), en ese orden, con el cual se dan el mas amplio finiquito. La parte actora aceptó el ofrecimiento hecho por PROSEGUROS S.A., y declaró haber recibido los cheques identificados anteriormente. Siendo así, se procede a revisar la transacción planteada en el juicio respecto a dicha sociedad mercantil.
La transacción, es un contrato en el cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio pendiente. Para su celebración, los abogados que actúan en representación de alguna de las partes, deben estar facultados expresamente para ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., ambas con facultad expresa para transigir, suscribieron contrato de transacción a los fines de poner fin al litigio y dado que en el juicio no están prohibidas las transacciones, claramente pueden disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la accionante y la co-demandada, sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 10:11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.