ASUNTO: AP31-V-2013-000702.
El juicio por Desalojo, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRMIDONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2006, bajo el número 5, tomo 1470 A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BENJAMÍN FRANKLIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de octubre de 1995, bajo el número 32, tomo 306 A Pro., se inició por libelo de demanda incoado para su distribución el nueve (09) de mayo de 2013 y se admitió el dieciséis (16) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El 10 de junio de 2013, el abogado Omar Parilli Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 4.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Luís Murgueytio Vásquez y Maximiliano Bandres Díaz, titulares de la cédula de identidad números 81.692.512 y 9.411.844, respectivamente, en carácter de representantes legales de la parte demandada, asistidos por el abogado Lenin Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.452, presentaron contrato de transacción, según el cual, la parte demandada conviene en la demanda por desalojo incoada en su contra, por ser ciertos los alegatos explanados. Asimismo, la parte demandada se compromete a entregar el inmueble objeto del juicio, libre de personas y cosas para el 31 de mayo de 2014.
De la misma forma, las partes pactaron los gastos de mudanza y desinstalación de los equipos y mobiliario de la demandada, en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), que pagará la accionante a la demandada de la siguiente manera: La suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), en el acto de suscripción del contrato de transacción, mediante cheque N° 89000143, a favor del ciudadano Luís Murgueytio Vásquez y; la cantidad de cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para el momento de la entrega definitiva del inmueble dentro de los términos pactados. Asimismo, la accionante condonó a partir de la suscripción del contrato de transacción, de todos los pagos de cánones de arrendamiento que siga causando la demandada hasta el día de la entrega definitiva de los inmuebles dentro de los términos señalados en el contrato de transacción que nos ocupa.
De acuerdo a dicho contrato, si la demandada no entrega el inmueble en la fecha pautada, deberá devolver a la accionante la suma dada por concepto de gastos de mudanza y pagar los cánones de arrendamiento de los meses que ocupó el inmueble.
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta en el expediente que los apoderados judiciales de ambas partes, con facultad expresa para ello, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada por las partes el 10 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 9:14 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
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