ASUNTO: AP31-V-2008-002952.

El juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, iniciado por la sociedad mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1987, bajo el Nº 17, Tomo 28-A-Sgdo, quien a su vez se fusionó por absorción con la sociedad mercantil Sospin Inversiones, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1988, anotado bajo el Nº 79, Tomo 8-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, en ese orden, contra la sociedad mercantil RADIO DEPORTES 15.90, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 25-A-Sgdo., se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el quince (15) de diciembre de 2008 y se admitió el ocho (8) de enero de 2009.
El 19 de junio de 2013, el abogado Manuel Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.961, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.957, presentaron diligencia mediante la cual acordaron dar por terminado el juicio mediante un contrato de transacción, alegando que el arrendatario se encuentra solvente en sus obligaciones contractuales y renuncia al cobro de la indemnización de daños y perjuicios reclamados, sin que hubiere lugar a costas y que pactarían nuevo contrato de arrendamiento.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta en el expediente que ambos apoderados, con facultad expresa para ello, suscribieron contrato de transacción a los fines de poner fin al juicio, donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones, sin que su perfeccionamiento y homologación quede condicionada al pacto o no de dicho contrato de arrendamiento.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.


En esta misma, fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.